La ampliación del listado de enfermedades laborales – Su cobertura por el sistema de Riesgos de Trabajo
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- El 31 enero, 2014
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1. Luego de la modificación al sistema de riesgos del trabajo efectuado por la ley 26.773, los integrantes del Comité Consultivo Permanente conformado por representantes del Gobierno, de la CGT y de las organizaciones de empleadores (conf. artículo 40 Ley 24.557), en su reunión del 13 de noviembre de 2012, habían acordado de forma unánime ampliar el listado de enfermedades profesionales cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo (Régimen de reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según ley 26.773), incluyendo como agentes de riesgo al aumento de la presión intraabdominal (hernias inguinales y crurales); aumento de la presión venosa en miembros inferiores (várices) y carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra (hernia lumbo-sacra).
Con el dictado del Decreto número 49/2014 de fecha 14 de enero del corriente año (publicado en el Boletín Oficial el 20/01/2014), el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso incorporar a las citadas enfermedades al listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557; importando ello su ingreso al sistema, lo que provocará que las ART desde ahora, deban brindar atención de los trabajadores en forma directa, tal como lo hacen actualmente con las demás enfermedades listadas como laborales.
Es importante destacar, que estas patologías representan un importante porcentaje de los reclamos indemnizatorios canalizados básicamente en la actualidad a través de procesos judiciales (más allá del mecanismo establecido por el art. 6° inc. 2° b de la ley 24.557), pues sistemáticamente era rechazada su cobertura por las aseguradoras por no estar incluidas en el listado de enfermedades profesionales previsto por el artículo 6°, inc. 2° a) de la ley 24.557, cuyo enumeración se desprende del Anexo I del decreto 658/1996.
En resumen, con el dictado del decreto 49/2014 se incorporan al listado las enfermedades citadas, indicando en cada caso los agentes de riesgos y demás recaudos para considerar a estas como profesionales, según se indica a continuación:
a) Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) y las hernias crurales.
* Actividades laborales que pueden generar exposición: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
b) Várices primitivas bilaterales.
* Actividades laborales que pueden generar exposición: Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida.
c) Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario.
* Actividades laborales que pueden generar exposición: Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
2. Entre otros requisitos no menos relevantes, para que tales padecimientos queden amparados por el régimen legal de Riesgos del Trabajo, se establece que las tareas cumplidas por el trabajador afectado, deben haber sido ejecutadas durante un período no inferior a tres años cumplidos en forma continua o discontinua en las actividades sujetas a las condiciones de exposición descriptas por la norma —agentes de riesgo—, que fueron referidas en cada caso en los párrafos precedentes.
Asimismo, si el empleador pretende invocar incapacidades preexistentes al inicio del vínculo laboral, ello deberá ser acreditado mediante el examen pre-ocupacional que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley de Riesgos del Trabajo y demás normas aplicables.
Puntualmente se indica que, cuando el examen no se hubiera realizado, y se demuestre la realización de actividades habituales con sujeción a las condiciones de exposición y valores límites arriba expuestos, se presumirá la vinculación causal con el trabajo, salvo que se acredite por medio fehaciente el carácter congénito o extralaboral de la dolencia o la concurrencia de factores concausales extralaborales, que en tal caso se desagregarán.
Además, en todos los casos relacionados a estas enfermedades “será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.
3. Se insiste en la nueva norma con la intervención de las comisiones médicas organismos que deberán establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
Vale recordar que estas comisiones, fueron —y siguen siendo— objeto de serios cuestionamientos desde la sanción de la ley 24.557 que vio la luz en el año 1995 , no solo porque con su intervención se pretende sacar la discusión del tema de los infortunios laborales de su ámbito natural (la justicia ordinaria del trabajo, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema e innumerables tribunales y juzgados a lo largo y a lo ancho del País), sino también, por atribuírsele a este organismo de carácter administrativo, facultades reservadas por la Constitución Nacional al Poder Judicial, tales como la determinación de la incapacidad laboral, el carácter de laboral o no de las dolencias, entre otros (conf. Art. 116 Const. Nac.).
Baste para ello recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Castillo, Ángel S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/2004 (Fallos 327:3610); “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua ART y Ot.” del 13/03/2007 y “Marchetti, Néstor G. c/ La Caja ART SA s/ Ley 24.557” del 04/12/2007.
En igual sentido, se ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires al señalar que “si el reclamo es fundado en la propia ley 24.557, aun así resultan inconstitucionales sus arts. 21, 22 y 46. Esta línea jurisprudencial se completó con las causas L. 75.708 “Quiroga”, sent. del 23-IV-2003; L. 82.871 “Chavez”, sent. del 1-IV-2004, y L. 82.688 “Fedczuk”, sent. del 14-IV-2004, quedando establecido que aquellos preceptos constituyen un agravio a las autonomías provinciales, desvirtuando el sistema federal establecido en la Carta Magna al querer suplir con una ley nacional el procedimiento laboral dispuesto para esta Provincia mediante la ley 11.653, sin que puedan advertirse razones de peso o de urgencia que autoricen una restricción de tales autonomías. Este criterio fue convalidado por la Corte Suprema de la Nación en la causa “Castillo, Ángel c/Cerámica Alberdi S.A.”, mediante sentencia dictada el 7-IX-2004””. (SCJN, L. 68379, autos “Retamar, Silvio Ramón c/ Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de trabajo”, 12/03/08, Fuente: JUBA Sum B 3347307).
4. Especialmente se dispone que, sin perjuicio del cumplimiento pleno de las prestaciones médico-asistenciales y sustitutivas de la remuneración en el período de Incapacidad Laboral Temporaria, cuando se demuestre la influencia causal de factores atribuibles al trabajo, sólo se indemnizarán los factores causales atribuibles al trabajo., reeditando así una norma similar a la contenida en el artículo 2°, tercer párrafo, de la ley 24.028 de accidente de trabajo (actualmente derogada por la ley 24.557) que fue duramente cuestionada por la doctrina laboralista por limitar la reparación a la incidencia de los factores causales atribuibles al trabajo.
Esto va a traer nuevos debates, derivados del principio de reparación integral o plena, también reconocido por diversos precedentes de la Corte Nacional, en particular desde el fallo “Aquino” (21/9/2004 – Fallos 327:3752) entre tantos otros, inclusive de los distintos tribunales superiores de distintas provincias.
5. En cuanto a la aplicación de la norma, no tiene efecto retroactivo —lo que es jurídicamente correcto— y se aplicará a las contingencias cuyo hecho generador se produzca con posterioridad a la incorporación de la enfermedad al listado.
6. A todo lo expuesto debe agregarse que continúa vigente en todo lo demás el sistema de riesgos del trabajo que, en principio, dispone que “las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles”, salvo que se transite el complejo procedimiento establecido en el artículo 6° inc. 2° b) de la ley 24.557; como así también, la doctrina de la Corte Suprema Nacional emanada del precedente “Silva”, donde el tribunal señaló que “para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil, si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común” (CSJN, “Silva, Facundo J. c/ Unilever de Argentina SA.”, 18/12/2007, Fallos 330:5435).
De ello se sigue que, cualquier daño derivado de una enfermedad no listada (extrasistémica) que guarde relación causal directa o in directa con la actividad laboral, puede dar lugar a una acción de daños y perjuicios contra el empleador por la vía del derecho común (normas del Código Civil).
7. Lamentablemente se perdió otra oportunidad para dar intervención a los empleadores en los procedimientos que se sustancian ante las comisiones médicas, donde estos son un “convidado de piedra”.
Si bien es cierto que ateniéndose a la letra de la ley el empleador no tiene a su cargo el pago de las prestaciones e indemnizaciones fijadas por este régimen legal, irregular y jurídicamente inseguro por ser parcialmente inconstitucional; lo cierto es que las empresas, tarde o temprano y en gran cantidad de casos, terminan pagando —con mayor razón hoy que se liberó legalmente la posibilidad de acudir a la acción civil contra estas— y los dictámenes de aquellas comisiones médicas no son inocuos en los procesos judiciales donde estas son convocadas (condicionan de hecho e indirectamente dictámenes periciales y sentencias), afectando así la garantía al debido proceso y el derecho de defensa que les reconoce la Constitución Nacional en su artículo 18.
8. Solo queda por decir que se deberá esperar a que comience la aplicación de esta norma para evaluar su resultado que, en lo jurídico, se advierte como complejo, pues como viene sucediendo desde hace casi veinte años, las normas legales que se implementan no se ajustan a los precedentes judiciales que vienen cuestionando seriamente distintas, pero medulares normas que lo integran.
Por: Dr. Fernando Javier Marcos
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