Evaluación de Impacto Acústico – Parte 2
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- El 1 noviembre, 2013
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Inmisiones y emisiones acústicas
Valoración. La valoración de los niveles de inmisión y emisión de ruidos y vibraciones producidas por los emisores acústicos, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la Ley 1540 CABA, la cual podrá tomar como referencia las normas IRAM correspondientes.
Áreas de sensibilidad acústica. La clasificación de las áreas de sensibilidad acústica será la siguiente:
- Ambiente exterior:
Tipo I: área de silencio zona de alta sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido tendiente a proteger y preservar zonas de tipo:
a) Hospitalario.
b) Educativo.
c) Áreas naturales protegidas.
d) Áreas que requieran protección especial.
Tipo II: área levemente ruidosa.
Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección alta contra el ruido con predominio de uso residencial.
Tipo III: área tolerablemente ruidosa.
Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren una protección media contra el ruido con predominio de uso comercial.
Tipo IV: área ruidosa.
Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores que requieren menor protección contra el ruido con predominio de uso industrial.
Tipo V: área especialmente ruidosa.
Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre.
A fin de evitar que colinden áreas de muy diferentes sensibilidad se deben establecer zonas de transición.
- Ambiente interior
Tipo VI: área de trabajo.
Zona del interior de los ambientes de trabajo que comprende las siguientes actividades: sanidad, docente, cultural, oficinas, comercios e industrias, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Tipo VII: área de vivienda.
Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se diferenciará entre la zona habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales y la zona de servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos, patios, centros libre de manzana, terrazas y sus equivalentes funcionales.
Niveles de evaluación sonora. Se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
- Nivel de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior.
- Nivel de inmisión de ruido de fuentes fijas en ambiente interior.
- Nivel de emisión de ruido de las fuentes móviles.
- Nivel de inmisión de transmisión de vibraciones en ambiente interior.
Valores Límite Máximos Permisibles (LMP).
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, debe establecer los valores máximos permisibles a alcanzar como metas u objetivos de calidad acústica. Hasta tanto se determinen dichos valores se utilizarán como referencia las siguientes tablas:
Ambiente interior
En el ambiente interior ningún emisor acústico podrá producir niveles de inmisión sonoros que excedan los LMP’s establecidos en la tabla siguiente:
Períodos de referencia para la evaluación: se considerarán los siguientes períodos horarios:
- Como período diurno el comprendido entre las 7.01 y las 22 horas.
- Como período nocturno el comprendido entre las 22.01 y las 7 horas.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las zonas y horarios de fines de semana y feriados.
Prevención de la contaminación acústica
Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación para la determinación de la incidencia acústica sobre el ambiente, de las actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones sin perjuicio de lo normado por la Ley Nº 123 B.O.C.B.A. Nº 622 del 1º/2/99 y sus modificatorias.
Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones.
La Autoridad de Aplicación, en el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, creará un registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruidos y vibraciones en el que deberán inscribirse los titulares de las actividades involucradas habilitadas o por habilitarse.
Informe. En el Informe de Evaluación de Impacto Acústico se analizarán como mínimo los siguientes aspectos:
- Nivel de ruido en el estado preoperacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
- Nivel de ruido en el estado operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
- Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados operacional y preoperacional.
- Comparación de los niveles acústicos en los estados preoperacional y operacional con los valores límite definidos en la reglamentación de la presente Ley.
- Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.
- Presentación de una Memoria Técnica que contendrá como mínimo lo siguiente:
6.1. Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
6.2. Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.
6.3. Características de las fuentes de contaminación acústica de la actividad.
6.4. Declaración que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.
6.5. Planos de situación.
6.6. Descripción detallada de medidas correctoras.
Medición. Las mediciones de los niveles acústicos en el estado preoperacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta Ley. La evaluación de los niveles de ruido en el estado operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados.
La Autoridad de Aplicación determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso.
Criterios generales para la determinación de medidas correctoras de las actividades catalogadas.
Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas actividades catalogadas cuyos niveles acústicos estimados para el estado operacional superen los valores límites establecidos en esta Ley y en su reglamentación.
Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad al control de ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superarán lo establecido en la Reglamentación y en las Cláusulas Transitorias hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine dichos valores.
Los costos asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sean aprobadas.
Áreas de protección de sonidos de origen natural. La Autoridad de Aplicación deberá delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiendo por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta tales niveles.
En estas áreas, la Autoridad de Aplicación establecerá planes de conservación que incluyan la definición de las condiciones acústicas de tales zonas y adoptar medidas dirigidas a posibilitar la percepción de sonidos de origen natural.
Transporte. Todos los proyectos o modificaciones de los recorridos actuales de transporte, público y privado, y vías de circulación entre las que se incluyen las autopistas, autovías, carreteras, líneas férreas, aeropuertos, subterráneos y puertos incluirán un estudio específico de impacto acústico, medidas para la prevención y reducción de la contaminación acústica mediante la investigación e incorporación de mejoras tecnológicas en las cuestiones de instalaciones, en el desarrollo de actividades, en los procesos de producción y productos formales, constitutivos de fuentes sonoras.
Mapas de ruido. A fin de conocer la situación acústica dentro del Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y poder actuar consecuentemente, la Autoridad de Aplicación, establecerá un programa permanente de medición de los niveles de ruido en el ambiente exterior en las zonas de mayor concentración urbana consideradas como los más afectados por la contaminación acústica. Los resultados de tales mediciones se presentarán en forma de mapas de ruido, los que se confeccionarán de acuerdo con métodos normalizados establecidos en la reglamentación de esta Ley, y deberán actualizarse cada cinco (5) años a partir de la aprobación de la presente Ley.
Los mapas de ruido deberán contener, como mínimo, la representación de los datos relativos a los siguientes aspectos,
- Situación acústica existente, anterior o prevista expresada en función de un indicador de ruido.
- Superación de un valor límite (“mapa de conflicto”).
- Número de viviendas en una zona dada que están expuestas a una serie de valores de un indicador de ruido.
- Número de personas afectadas (molestias sonoras, alteración del sueño, etc.) en una zona dada.
- Relaciones costos-beneficios u otros datos económicos sobre las medidas correctoras o los modelos de lucha contra el ruido.
Los mapas de ruido podrán presentarse en forma de:
- Gráficos.
- Datos numéricos en cuadros.
- Datos numéricos en formato electrónico.
Los mapas de ruido servirán de:
- Base para los datos.
- Fuente de información destinada a los ciudadanos con arreglo al art. 7º de la presente Ley.
- Fundamento de los planes de acción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Criterios sobre actividades específicas potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones
Ruido de vehículos. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo en su situación más desfavorable de marcha no exceda los valores límite de emisiones establecidos en la Reglamentación, o en las Cláusulas Transitorias de la presente Ley hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los mismos.
Revisión técnica periódica. A efectos de dar cumplimiento al artículo precedente se establece que las fuentes móviles libradas al tránsito deben estar sujetas a la revisión técnica periódica a fin del control de emisión de ruido y vibraciones propias del vehículo.
Revisión técnica aleatoria. La Autoridad de Aplicación debe realizar controles técnicos aleatorios sobre las fuentes móviles libradas al tránsito, en cualquier punto de su recorrido, sobre emisión de ruidos.
Trabajos en la vía pública. A los fines de no producir contaminación acústica, los trabajos realizados en la vía pública, actividades de carga y descarga de mercadería, las obras públicas y privadas, se ajustarán a las siguientes prescripciones:
- El horario de trabajo de dichas actividades será dentro del período diurno, según se define tal período en esta Ley.
- Se deben adoptar las medidas oportunas para evitar que se superen los valores límites de emisión. Las actividades contempladas en este artículo que justifiquen técnicamente la imposibilidad de respetar dichos valores necesitarán una autorización expresa por parte de la Autoridad de Aplicación.
- Se exceptúan de la obligación establecida en el punto a):
I. Las obras de reconocida urgencia.
II. Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.
III. Las obras y trabajos que por sus inconvenientes o por razones operativas no puedan realizarse durante el período diurno.
El servicio público de higiene urbana debe adoptar las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta Ley.
Dispositivos acústicos. Los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y policía, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia dispondrán de un mecanismo de regulación automática de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 dB(A) a 70 dB(A), medidos a 3 m de distancia.
Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
Sistemas de alarma. El nivel sonoro máximo autorizado para cualquier sistema de aviso acústico instalado no podrá superar los 70 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
Las alarmas instaladas deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.
La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones a las que se deben ajustar los sistemas de aviso acústico.
Sistemas de propalación de sonido. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en la reglamentación.
Se prohíbe la colocación de sistemas electroacústicos de propalación de sonido en la vía pública de carácter fijo o sobre instalaciones móviles, ya sea para difusión de música como de anuncios publicitarios y propaganda.
Se exceptúan las actividades culturales y de espectáculos en el espacio público, las que deben contar con su aprobación por la autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente.
Dispositivo de señalización acústica. Los vehículos deberán estar provistos de un dispositivo de señalización acústica, símil bocina, de no más de dos tonos que suene simultáneamente, cuyo sonido, sin ser estridente ni prolongado, se oiga en condiciones de campo libre a cien (100) metros de distancia, debiendo cumplir en cuanto a sus límites y procedimientos de ensayo según lo establecido por la Norma CETIA 13 D 1 para cada una de las siguientes categorías de vehículos:
- En los automóviles, vehículos de carga y de transporte público de pasajeros;
- En las motocicletas, motonetas y bicicletas a motor;
- Las ambulancias, vehículos policiales, de bomberos y los de brigadas de servicios públicos de apuntalamiento y derrumbe.
Condiciones acústicas particulares en actividades y edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido.
En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones que generen niveles sonoros interiores superiores a 70 dBA, se exigirán aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos en el interior de las mismas y horario de funcionamiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará las especificaciones técnicas que deben cumplir dichos aislamientos.
En establecimientos de espectáculos públicos, locales bailables y de actividades recreativas donde se superen los 80 dBA se debe colocar en lugar visible el siguiente aviso: “Los niveles sonoros en este lugar pueden provocarle lesiones permanentes en el oído”.
Medidas preventivas y actuaciones sobre la circulación. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido y vibración imputables al tránsito, la Autoridad de Aplicación podrá restringir o limitar dicho tránsito.
Evaluación de Impacto Acústico Parte 1
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