El derecho de todo ciudadano al acceso a la información ambiental
- Creado por admin
- El 6 octubre, 2009
- 0
En estos tiempos en que el país se encuentra altamente centrado y dividido en el debate por el proyecto de ley de “servicios de comunicación audiovisual” o simplemente “ley de medios” o “ley de medios K”, es importante recordar el derecho al acceso de la información pública ambiental, que es gratuito y que goza todo individuo desde la sanción de la ley 25.831 denominada en la doctrina jurídica ambiental como “El Libre acceso a la información pública ambiental1.
El derecho a la libre información en materia ambiental, se encuentra dentro de los denominados Derechos Humanos de Cuarta Generación, ya que hace tiempo atrás se ha consolidado –como Derecho Humano de Tercera Generación- el derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado; entiéndase este gran avance hoy el ciudadano no solo tiene el derecho a un ambiente libre de polución, sino que ante sus inquietudes particulares en la materia tiene el derecho y el estado la obligación de otorgarle dicha información.
Este derecho nace desde la declaración de Río de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo en su principio 10º al indicar que “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”
Los tribunales nacionales, que generalmente van por delante y mas avanzados que la legislación misma, a este derecho ya lo tenía incorporado antes de la sanción de la norma en virtud del Derecho constitucional de toda persona de peticionar a las autoridades y obtener una respuesta, como también amparándose en el art. 41 C.N. y arts. 2, 4, 6, 8, 16 a 18 y 19 a 21 de la ley 25675 “Ley General de Ambiente”, en especial los principios preventivos, precautorio y de equidad intergeneracional.2 También nuestra Provincia se había hecho eco tiempo atrás a este nuevo derecho al sancionar la ley 8835 (año 2000) denominada “Carta del Ciudadano”.
Indica el art. 2º de la ley 25831 que “Se entiende por información ambiental toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular: a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente.
Queda en claro que se da una definición de carácter general para obtener información en materia ambiental y otra en particular, pero apartarse de las definiciones particulares no es óbice ni puede ser sustento para su denegación por parte de la autoridad.
El objeto de la ley se encuentra en su art. 1º al mencionar que “establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.”
Recordemos que el derecho nacional desde la reforma constitucional de de 1994 ha instaurado en materia ambiental el sistema de “Presupuestos Mínimos”, conforme se indicare en anteriores publicaciones ello significa que el Estado Nacional dicta las pautas mínimas -piso invulnerable- para todo el territorio nacional y luego las provincias y municipios pueden ampliarlo según sus propias particularidades. Valga de ejemplo, conforme se indicare la Carta del Ciudadano de Córdoba.
Ante la eventual pregunta del lector sobre ¿que acontece con las empresas privadas?, debemos hacer mención que toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución, mediante la presentación de una Declaración Jurada en la cual se manifieste la obra –Estudio de Impacto Ambiental-, la cual será aprobada o rechazada por la autoridad de aplicación mediante la pertinente Declaración de Impacto Ambiental.
En cuanto a las condiciones, requisitos y caracteres para obtener respuesta en cuanto a la información solicitada, debemos indicar que el acceso a la información ambiental será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley, así lo estipula el art. 3 de la ley 25831.
En realidad el mencionado artículo, viene a ser una norma de procedimiento para el libre acceso y gratuito a la información, sin requerir un interés jurídico determinado y obtener así respuesta de la autoridad competente, pues el derecho básicamente ya estaba asegurado desde la sanción de la ley 25675 que en su art. 16 menciona que “Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.”
La autoridad competente, al recibir la solicitud tiene la obligación de facilitar la información ambiental requerida, igual responsabilidad le cabe a los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. La resolución que adopten en cuanto a las solicitudes de información ambiental deberá ser contestada en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Las únicas formas de denegar la información que tienen es: a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial; c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual; d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales; e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados; f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión; g) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de ser autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo.
Cuando la denegatoria a brindar la información solicitada es infundada o injustificada, La ley lo tipifica como infracción, en especial considera como tal a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido, y todo acto u omisión que sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho a la información. En dichos supuestos quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.
El tribunal competente se ha de establecer según las pautas dadas por la ley 25675 en su art. 7 que menciona que son competentes los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada tenga carácter interjurisdiccional, la competencia será federal. También hay que tener en consideración si la información no suministrada se encuadra en alguna normativa específica que modifique el parámetro del art. 7 de la 25675 (V. ej. Ley 24051 de Residuos peligrosos).
Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en las infracciones mencionadas será pasible de sumario administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder. En cambio los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio, obvio ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder.
La educación ambiental de la sociedad es el pilar básico para un desarrollo sustentable y no hay educación sin información.
Que nuestras inquietudes como sociedad no se focalicen tan solo en medios de difusión periodística, todos tenemos derecho a una información –quizás- mucho más importante, como ser nuestra propia subsistencia como especie. Haga valer sus derechos.
1- El libre acceso a la información pública ambiental Ley 25831, comentada, anotada y concordada. Dr. Néstor A. CAFFERATTA- Revista “DOCTRINA JURÍDICA” Ed. LA LEY año XX n° 25 de fecha 23/06/2004.
2- V. ej. C1a Civ. Com. Minas y Paz de Mendoza año 2003 en autos “Asociación Oikos Red Ambiental c. Prov. Mendoza”.
Por: Dr. José Ismael Miguel
0 comentarios on El derecho de todo ciudadano al acceso a la información ambiental