Derecho Ambiental: El objeto a resguardar
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- El 29 octubre, 2009
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I.- DERECHO AMBIENTAL: EL OBJETO A RESGUARDAR
“El ambiente se ha transformado en un recurso crítico: si antes parecía infinito, inagotable, ahora hay conciencia de que es escaso” 1 |
Desde las primeras épocas en que se procedió a la regulación jurídica, se instalaron tres pilares básicos de todo estado de derecho; “a) Vivir Honestamente; b) No dañar a otro; c) Dar a cada uno lo suyo”; los cuales fueron establecidos en el Siglo II por el Gran Jurista ULPIANO, nacido en la ciudad de Tiro (Fenicia), actual Líbano.
Al mencionar el “No dañar a otro” (altermun non laedere), cobra significativa importancia el daño que se expande a mas de un individuo, denominado “daño a intereses colectivos” o “daño a intereses difusos” según el caso, tales son la plataforma de intereses a resguardar al hablar de “Daño Ambiental”.
El derecho patrio argentino desde sus primeras épocas, daba indicios de que dichos pilares del derecho atribuidos a ULPIANO, debían ser la fuente de la justicia y orden nacional, y el no respetarlos acarreaba en errores que por culpa o dolo del autor o terceras razones debían ser sancionados, ya sea por menoscabar derechos ocasionado daño a terceras personas en particular, como a la población en general e indeterminada.
En este orden de cosas, “se comenzó a observar derechos y daños colectivos o difusos, que afectan simultánea y coincidentemente al grupo o población, donde cada miembro es titular de un fragmento del interés lesionado y se trata de un mismo y único daño, comenzando a visualizarse entre ellos la materia ambiental”. 2
El daño a dichos intereses difusos, se produce muchas veces a través del proceso de desarrollo económico, tecnológico e industrial, de manera sostenida e ininterrumpida con sus consecuentes residuos de producción, tomando los mismos gran auge y expansión en el siglo XX, donde comienza a observarse y entenderse su problema endógeno, consecuentemente, ello es el principio de su proceso de regulación jurídica.
Con ésta tesitura, en el año 1987 se produce el informe socio-económico para la Organización de las Naciones Unidas denominado “Informe BRUNDTLAND” 3. En la misma, se utilizó por primera vez el término desarrollo sostenible (o desarrollo sustentable), definido como aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras. Implica un cambio del paradigma anterior de desarrollo sostenido e indiscriminado, despreciativo de las próximas generaciones en especial en materia ambiental, el principal damnificado de los resabios del proceso de desarrollo sostenido.
Si bien nuestro país siempre marcó tendencia en la materia de regulación ambiental y fue señero, tanto jurisprudencial como doctrinariamente4 ; a partir de la reforma de 1994 quedó instaurada la problemática ambiental con rango constitucional, dentro de los parámetros del capitulo incorporado como “Nuevos Derechos y Garantías” concretamente en los art. 41 y 43 de la Carta Magna.
En concordancia a ello y en razón de que “…Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales…5 ; se dicta la Ley 25675 de “Política Ambiental Nacional”, o “Ley General del Ambiente” o también conocida como “Ley de Presupuestos Mínimos en Materia Ambiental” en concordancia a su objeto de regulación, y comienza un proceso ininterrumpido de normativas en idéntico sentido.
El art. 27 de la precitada ley nos define al “Daño Ambiental” como “…toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
Va de suyo que dicho elemento del cual todos formamos parte, –el Ambiente- se encuentra integrado por una infinidad de caracteres y circunstancias, los cuales alcanzan al conjunto de valores naturales, sociales y culturales, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones venideras. Este concepto es amplio porque incluye además de los sistemas naturales, el entorno social, y el elemento cultural.6
En concordancia con ello, continuó el proceso regulatorio ambiental “por presupuestos mínimos” dictado por la nación tales como Ley N° 25612 “Presupuestos mínimos para la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio”; Ley N° 25670 “Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de PCBs”; Ley N° 25688 “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas”; Ley N° 25831 “Información pública ambiental”, entre muchas otras.
II.- LEGITIMACIÓN JURÍDICA PARA ACTUAR
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. 7 |
Si bien el daño ambiental puede ser producido de manera casual, fortuita o accidental por parte de la misma naturaleza, el año jurídicamente regulable es aquel generado por una acción u omisión de una persona, física o jurídica, público o rivada, que llega a degradar o contaminar de manera significativa y relevante el medio ambiente, de otra forma se llegaría al absurdo de pretender reparación por un caso fortuito.
El maestro costarricense Mario PEÑA CHACÓN 8 , indica que “Esa conducta humana, actuando por acción o siendo su comisión por omisión, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, lícita o ilícita. A la vez que puede ser realizada por el sujeto realizándola por si o por encargo de otra persona, física o jurídica, pública o privada, de forma individual o colectiva.”
Dilucidar el hecho dañoso, tanto desde un punto de vista del sujeto activo que lo produce, como por parte del sujeto pasivo que lo sufre, puede ser de fácil o difícil individualización, dependiendo del tipo y gravedad del daño acontecido, siendo en la mayoría de los casos la comunidad toda la afectada, y siendo legitimados para actuar por intereses difusos diversos sujetos indeterminados. 9
La conducta dañosa del medio ambiente puede provenir tanto de sujetos particulares, personas públicas o privadas, e inclusive del propio Estado, entendiendo por este tanto la administración centralizada como la descentralizada. La conducta dañosa del Estado puede ser activa u omisiva; de manera activa cuando por medio de sus funcionarios, obrando lícita o ilícitamente en cumplimiento o no de planes debidamente aprobados causa daño al equilibrio ambiental; omisiva cuando, por medio de sus instituciones y funcionarios omite controlar, vigilar, monitorear y sancionar las actividades de los particulares que degradan o contaminan los elementos constitutivos del ambiente.
La conducta degradante o contaminante del ambiente puede ser tanto lícita como ilícita. La licitud o ilicitud depende de su conformidad o no con el ordenamiento jurídico como un todo –ergo antijuridicidad de la acción-.
Por ende, la legitimación para actuar de forma activa es amplia, tan amplia como aquellos afectados que acrediten con verosimilitud la afectación a sus intereses.
No debemos finalizar al indicar en cuanto a la legitimación para actuar, sin mencionar lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 08/07/2008 en los autos “MENDOZA, Beatriz Silvia y Otros c/ ESTADO NACIONAL y Otros”, donde en el considerando tercero manifiesta: “…Que, se presentaron espontáneamente diversas organizaciones con apoyo en la legitimación que les confieren los textos constitucionales e infraconstitucionales que citan para tomar intervención como terceros… El Tribunal,…, hizo lugar parcialmente a la intervención requerida… Consideró que la aptitud reconocida a las organizaciones mencionadas encontraba sustento en los fines previstos en sus respectivos estatutos asociativos. De esta manera su accionar no se daba en el marco del interés general y difuso relacionado con el cumplimiento de la Constitución…, sino teniendo en mira los intereses legítimos de estas organizaciones tendientes a la preservación de un derecho de incidencia colectiva como el derecho a un ambiente sano”.
De ésta forma el alto tribunal en concordancia con lo estipulado por la Carta Magna, en cuanto a la garantía de debido proceso y defensa en juicio otorga un freno a la legitimación para actuar, pues generalmente el daño ambiental si bien es expansivo en su lesión a intereses diversos e indeterminados los cuales muchas veces se encuentran alejados del lugar de comisión del hecho contaminante, no por ello es facultativo a cualquier persona actuar en cualquier causa ambiental sin la existencia de verosimilitud en la afectación de sus derechos.
- LORENZETTI, Ricardo Luis. “Las normas fundamentales del Derecho Privado”, Ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 490.
- GHIDINI, Gustavo, “Rivista di Diritto Comerciale”, nº. 1978-1/2, pág. 33. citado por STIGLITZ, Gabriel, “La Responsabilidad Civil. Nuevas Formas y Perspectivas” Ed. La Ley, Bs.As, 1984, pág. 43.
- Comisión BRUNDTLAN, Nuestro Futuro Común, ONU, 1987 (Conferencia de Río de Janeiro).
- V. Ej. Autos: “PODESTÁ, Santiago y Otros c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ Daños y Perjuicios”, donde el máximo tribunal en el año 1887 indicó entre otras cosas que: “ninguno puede tener un derecho adquirido en comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad y especialmente en el ejercicio de una profesión o industria”;… “la autorización de un establecimiento industrial está siempre fundada en la presunción de su inocuidad”;… “el hombre puede hacer en lo suyo lo que quiera, pero lo debe hacer de manera que no cause daño a otro”. CSJN Fallo 31:273 del 14/05/1887
- Art. 41. 3º Parr. C.N.
- BESALÚ PARKINSON, Aurora V.S. “Responsabilidad por daño ambiental”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 39; también en especial consideración art. 4º Ley 25675 “Principio equidad intergeneracional”.
- Art. 43 C.N. 2º Parr.
- Mario PEÑA CHACÓN “La Legitimación Procesal en el Derecho Ambiental, Revista Jurídica Lex difusión y análisis, año VII, marzo 2003, número 93, Ed. Laguna, México”
- “Los intereses difusos pertenecen a todos y a cada uno de los miembros de grupo, clase o comunidad, sin que medie la existencia de un vínculo jurídico determinado. Se diferencian de los intereses colectivos en que estos últimos son típicos intereses de grupos organizados, imputables por tanto a colectividades organizadas como un todo, mientras que los intereses difusos no se encuentren unificados en una colectividad organizada, sino que se encuentren diseminados en una generalidad heterogénea e indeterminada de sujetos”. Mario PEÑA CHACÓN ob. precitada
Por: Ab. José Ismael MIGUEL
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