Daño Laboral
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- El 7 octubre, 2010
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En búsqueda de un concepto preciso de lesión laboral y sus causas
Las imprecisiones y defectos de la ley 24.557, y leyes anteriores, generó polémicas en el ámbito judicial sobre los conceptos de lesión o enfermedad laboral y sus causas o etiologías, pretendiendo las ART introducir conceptos equívocos debido a las contradicciones de la LRT y sus decretos reglamentarios. Es sabido que mucho se discute en medicina el concepto de salud y enfermedad. Pero en Medicina del Trabajo, el concepto de enfermedad generó un campo semántico “sui generis”, donde los intereses económicos y políticos priman sobre las razones médicas y científicas.
La OMS obvió en parte la definición de salud optando por el clásico concepto de “completo bienestar físico, psíquico y social”. La inclusión de “completo bienestar” significa que hay un estado de bien, en el cual hay ausencia total de algo malo, molesto o invalidante.
Creo que la definición o concepto de enfermedad debe dejar de rondar por tantas vueltas que lo tornan inasible e ininteligible para ir a algo más sencillo y directo como es oponer la enfermedad al concepto de salud de la OMS. Ergo: enfermedad es el “completo malestar físico, psíquico y social”. De este modo, cualquier cosa que nos ponga mal en lo físico o en lo psíquico o en lo social, nos encaja en el calificativo de “enfermos”.
Estas discusiones solemnes no sólo centran en conceptos de enfermedad y salud, sino que se extienden a campos concretos y objetivos cuando debe explicarse cómo se origina un malestar o enfermedad en una determinada coyuntura. Es el caso de las afecciones o dolencias provocadas en ocasión del trabajo. Así, se habla de “enfermedades profesionales” a las afecciones provocadas por determinadas acciones o por sustancias que se manipulan en el trabajo (aunque esas mismas sustancias puedan afectar a otras personas no trabajadoras) con el rimbombante mote de “enfermedades exclusivamente provocadas por el trabajo”.
En realidad, si se repasan a los agentes causantes de esas enfermedades, veremos que la mayoría de ellas pueden ser padecidas por personas que estén expuestas a los mismos elementos, sin que necesariamente esa exposición sea por efecto o en ocasión o a causa del trabajo. Las neumoconiosis profesionales figuran en los libros de Medicina Interna y se reconocen, además de los afectados por el trabajo, a toda persona expuesta a un elemento contaminante del medio ambiente. Así, habitantes periféricos a establecimientos que usan los agentes productores de enfermedades, pueden sufrir, en mayor o menor grado, las mismas enfermedades por exposición involuntaria a dichos agentes en forma extralaboral y por mero contacto ambiental. Una disfonía la puede sufrir cualquiera que grite desaforadamente y no sólo el trabajador que usa su voz como instrumento de trabajo.
En el ejercicio laboral suelen ocurrir situaciones diversas, de acuerdo a la naturaleza del trabajo a desarrollar, que generan lesiones y dolencias muy diversas entre sí. Cuando esas lesiones son dolores – las algias regionales (cervicalgias, cervicobraquialgias, dorsalgias, dorsolumbalgias, lumbociática, lumbalgias, gonalgias y otras artralgias) – se entra en un terreno de discusiones sobre la etiología posible de esos dolores. Así, las instituciones responsables para indemnizar esas afecciones arguyen que hay varias causas que producen esos dolores y con este argumento poco científico y pseudorracional intentan eludir la responsabilidad de indemnizar.
Cuando se litiga, por ejemplo, por una lumbalgia postesfuerzo y se muestran o demuestran los factores laborales que originan esa lumbalgia, todos los otros factores etiológicos quedan inmediatamente eliminados puesto que lo litigado es una lumbalgia por esfuerzo laboral y que así se prueba. Hablar de todas las lumbalgias extralaborales, de factores de riesgos como altura, peso, edad, obesidad, etc., además de ser inoportunos, legal y científicamente son impertinentes.
Se puede ser viejo, gordo, alto, pero ninguna de esas cosas, por sí, son causas directas de afecciones o dolencias. Se les denomina factores de riesgos porque en algunos casos pueden agravar la ocurrencia de la dolencia, pero una cosa es agravar y otra producir. En el caso concreto de una lumbalgia postesfuerzo en un viejo o joven, en un alto o bajo, en un flaco o gordo, no es su situación física lo que le produce el dolor sino el trabajo o esfuerzo realizado. Ergo, en este caso concreto de lumbalgia, la causa es el esfuerzo en forma independiente de la edad, la talla y el peso.
Naturalmente a un viejo o a un gordo, el esfuerzo le afecta en forma diferente, pero esto no es motivo para minimizar o negar el daño. Lo racional no es negar la indemnización con el pretexto de que el trabajador es alto, viejo o gordo, sino que la empresa debe evitar que los trabajadores en situación de riesgo sean afectados a tareas también riesgosas.
Tampoco puede aducirse, como algunos médicos lo hacen, que los factores de riesgos son concausas. Con causa, denotativamente, es “cosa que juntamente con otra, es causa de algún efecto”. En medicina, directamente, concausa es siempre una afección preexistente en el sitio en que el agente laboral causa una lesión o dolencia, siempre y cuando esa lesión preexistente también pueda causar el mismo efecto que la lesión laboral.
He descrito en detalle estas facetas que suelen discutirse en foros legales sobre el origen y la causa de las dolencias en ocasión del trabajo, para demostrar cómo se deforman los conceptos médicos para desvirtuar la verdadera naturaleza de una lesión o dolencia ocasionada exclusivamente por el trabajo. Los factores de riesgos magnifican una causa, pero no producen el mismo efecto que dicha causa.
La tendencia legal es discriminar entre enfermedad profesional y accidente de trabajo como si exclusivamente estas cuestiones fuesen determinantes de afecciones ocasionadas por el trabajo.
La pretensión de simplificar la cuestión no es inocente, sino que tiene la intención de lograr excluir de la justa indemnización toda lesión o dolencia que no encuadre en el falso o relativo concepto de enfermedad profesional o accidente laboral. Sin embargo, el trabajo en sí, como los movimientos repetitivos, las vibraciones, el ruido industrial o un accidente eventual producido por el trabajo, son factores etiológicos de dolencias generalmente de procesos degenerativos de articulaciones y columna vertebral. Pero esas afecciones fueron excluidas, casi en su mayoría, del listado de enfermedades profesionales con el pretexto que pueden ser producidos por otros agentes etiológicos ajenos al trabajo.
Esta paradoja científica-legal es la que pasa inadvertida para legisladores, abogados, jueces y médicos o peritos médicos que intervienen en las situaciones de litigio por indemnización de daños en ocasión del trabajo: las lesiones en que el trabajo es agente etiológico por sí no se consideran enfermedades profesionales y se incluyen como enfermedades profesionales las debidas a agentes que se usan en ocasión del trabajo, pero que no son el trabajo en sí realizado. Salvo escasas excepciones en que se reconocen vibraciones, posiciones viciosas, sobrecarga del uso de la voz, pero no se indemnizan la mayoría de las secuelas que estos factores producen como son las artrosis postraumáticas de columna cervical, lumbar y de articulaciones de miembros o las periartritis crónicas dolorosas o las deformaciones de columna vertebral o inflamación de tejidos periarticulares, etc.
La definición de accidente de trabajo es otra paradoja. Es lógico que la definición que ordinariamente se aplica al accidente que causa daño psicofísico a la persona del trabajador, sea una cuestión más propia de la medicina que de las ciencias jurídicas. Si el Derecho debe definir qué es accidente de trabajo, debe hacerlo, desde un punto de vista médico, de acuerdo a los fenómenos reales que se producen en ocasión del trabajo y que traen como consecuencia un daño psicofísico que afecta la capacidad laboral.
Por eso debe prevalecer el criterio médico sobre el criterio semántico – que en este caso resulta muy circunscrito – y lo semántico debe estar acorde con los hechos y sus secuelas, más que con la intención de buscar conceptos que favorezcan a una parte determinada en perjuicio de la otra, cuando el accidente laboral genera una litis. Lo semántico debe operar sobre las cualidades formales de los hechos reales y no sobre conceptos abstractos que dejan fuera de las definiciones a los verdaderos hechos dañinos que ocurren en ocasión y por el trabajo mismo.
La palabra accidente, en sí, es polisémica (multisignificativa) tanto en lo denotativo (diccionario) como en lo connotativo (idea que cada uno forma de una palabra). Así se habla de accidentes de una superficie, de una montaña, de hechos accidentales, en el sentido de involuntarios, y accidentes referidos a todo hecho brusco y violento como un choque de vehículos, una caída desde alturas, un hecho catastrófico de la naturaleza. Por estas circunstancias es útil conocer la etimología, la denotación y la connotación de las palabras, mediante un rastreo semántico. Sobre el rastreo semántico de la palabra accidente está, en primer lugar, la definición de la Real Academia Española (RAE), donde en español, accidente significa primariamente “cualidad o estado que aparece en algo sin que sea parte de su esencia o de su naturaleza”, “suceso eventual que altera el orden regular de las cosas”, “suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas”.
Es decir, que la definición etimológica de accidente, en lo semántico, no involucra para nada en forma exclusiva aquello de “brusco y violento”. De lo etimológico, accidente es “algo” que no es parte de la esencia o naturaleza de una cosa, o un suceso eventual que altera el orden regular de las cosas y que, en ocasiones, involuntariamente resulta daño para las personas o cosas.
Pero cuando la palabra accidente se intenta aplicar al caso concreto de la definición de accidente de trabajo, la cuestión se complica debido a los intereses en juego que evitan la objetividad necesaria para definir en forma científica y académica un accidente de trabajo, de forma tal que la definición sea la base de un texto legal y de un concepto jurídico adecuado a la realidad o verdad del hecho accidental en sí y no resulte una elaboración adornada a determinados intereses ajenos a una definición jurídica y legal justa y adecuada a los hechos y no a las intenciones o pretensiones de los que deben evaluar o juzgar los hechos.
En el caso específico de accidente de trabajo, la RAE define: “accidente de trabajo: lesión corporal o enfermedad que sufre el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. Como lo es propio de la Real Academia, es una definición justa y precisa que evita incluir o involucrar palabras conflictivas o polémicas que sirvan para desvirtuar un hecho real. Si se tuviera en cuenta esta definición, deberían desaparecer todos los otros galimatías o filosofemas sofistas como las inventadas enfermedades profesionales, enfermedad-accidente o definiciones connotativas de accidente de trabajo, como luego veremos.
La definición de la Real Academia llena todas las expectativas necesarias para el caso de un litigio por indemnización del daño laboral. Distingue con precisión que el accidente no es el hecho en sí, sino la lesión corporal o enfermedad del trabajador que ejecuta trabajos por cuenta ajena. Descarta el daño del trabajador autónomo o cuentapropista, independiente de toda relación patronal, el que lógicamente no produce litigio. Descarta toda definición de accidente que pueda ser polémica y sólo involucra lo esencial: la secuela o el daño del trabajador que será lo litigado, puesto que el hecho laboral en sí no es el enjuiciado, sino el daño en ocasión del trabajo. No se juzga al trabajo en sí ni a los hechos eventuales que el mismo produzca, sino al daño que este trabajo ocasiona.
Quizás la confusión legal y jurídica de accidente de trabajo sea originada por determinadas concepciones médicas influenciadas sin ninguna duda por presiones ajenas a la medicina en sí. Hay países como EE.UU. donde la presión ejercida por las aseguradoras de salud han llevado a la medicina a cambiar conceptos médicos de acuerdo al grado de siniestralidad que esas afecciones de la salud originen para las indemnizaciones o gastos de los seguros de salud.
Un ejemplo clásico de esto, es el concepto de hipertensión arterial al que cada vez se reducen más los valores tensionales, a fin de declarar hipertensos a personas que conviven toda una vida en forma normal con determinados valores tensionales que en el concepto médico inflfluenciado o desvirtuado, constituyen un factor de riesgo. Esto se traspola a la Medicina Laboral en el caso de definición de accidente de trabajo.
La Medicina Laboral contiene conceptos diversos de accidente de trabajo y veremos cómo determinados factores de presión determinan que surjan definiciones “interesadas” o “intencionadas”, por ejemplo, “Accidente del trabajo: Suceso imprevisto sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo que produce una alteración funcional transitoria o permanente”. “En su sentido más amplio, accidental significa raro o inesperado, pero el concepto puede incluir un elemento con calidad de ‘repentino’ en la causa o en el resultado. Las palabras ‘que surge del empleo’ denotan una relación causal entre el empleo y la incapacidad”. Esta definición pertenece a un renombrado tratadista de la Medicina del Trabajo y que está enrolado en la escuela inglesa, la más presionada para dar definiciones subjetivas y generales. En ella advertimos lo que venimos planteando.
LaDou se caracteriza por ser un autor paradójico. Por un lado afirma conceptos que por otro debe contradecir. Por ejemplo, en el caso de la definición de accidente de trabajo, tanto LaDou como Kaplan, que luego veremos, coinciden en que no hay un criterio médico y legal de consenso unívoco sobre la definición de accidente y accidente laboral. Esto permite que haya diferencias entre los conceptos medicolegales, los de medicina laboral y los textos jurídicos. Los intereses económicos de grupos de presión (empresarios, seguros) sobre el poder político, bogan por una definición cada vez más acotada para excluir todo hecho lesivo en ocasión del trabajo que tenga carácter de excepcional.
No obstante, la lógica y la razonabilidad nos dicen que si en ocasión o motivo del trabajo o empleo ocurre cualquier hecho que produzca una lesión psicofísica, lo justo es considerar a esa lesión, sobre todo si es incapacitante, como secuela del trabajo y, en este orden, el trabajo, en forma directa o elíptica, es la causa de la misma. También, por ser suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta dañina para las personas o las cosas, puede ser considerado accidente laboral, en forma independiente de si es súbito o repentino.
No es posible definir hechos concretos en forma abstracta, sino que el lenguaje, aunque sea técnico o jurídico, debe adecuarse al fenómeno real, tanto para describirlo como para aceptarlo. El accidente laboral real es multifacético lo que lo torna imposible de definir en un esquema muy rígido, que no admita variables.
El problema de las lesiones en ocasión o por causa del trabajo o con motivo del mismo es si la incapacidad generada es temporal o irreversible y si debe ser indemnizada. El criterio general es que si hay incapacidad permanente o irreversible, el damnificado debe ser indemnizado de modo conveniente y pertinente, en forma independiente de un concepto jurídico o legal interpretado académicamente pero en total desacuerdo con el hecho real concreto ocurrido. El hecho de la indemnización es lo que lleva a las partes que deben indemnizar, a polemizar sobre lo semántico para evitar la responsabilidad de indemnizar, sin considerar el daño en sí. Esta es la causa que lleva a la discusión o polémica y a la resistencia a aceptar términos como enfermedad profesional no contemplada en la ley, microtraumatismo, accidente laboral que difiere con el concepto dado por la ley, enfermedad accidente.
También es la causa a excluir como lesiones laborales a la escoliosis, la artrosis postraumática, las “algias” crónicas por considerar que el dolor no es objetivo sino un mero síntoma no objetivable (concepto médico erróneo) y por lo tanto, no es daño autónomo resarcible. Incluso, se insiste en que algunos dolores (lumbalgia) son conexos a determinadas patologías anatómicas (artrosis, discopatías) y no deben indemnizarse por separado. ¿Qué ocurre, por ejemplo, en una omalgia crónica provocada por fractura de clavícula – omalgia no detectable por EMG – y la LRT no indemniza ni el dolor en sí ni la fractura de la clavícula, si no provocan limitación funcional? Estos conceptos se generan en el desconocimiento del dolor y de los mecanismos fisiopatológicos de determinadas lesiones que intentan englobarse como “enfermedades degenerativas” o síntomas no objetivables.
El dolor, en la semiología médica, es uno de los síntomas que más se pueden objetivar por la semiología principalmente, puesto que no hay estudios complementarios de completa sensibilidad y fidelidad en relación al dolor. El argumento de la falta de objetividad se debe a la ignorancia de la medicina o a la mala formación médica de un profesional que arguye de esa manera. Ningún médico correctamente instruido e informado puede decir que le es imposible objetivar un dolor. Tampoco puede minimizar un dolor que es mucho más invalidante que una amputación, porque la amputación afecta al miembro dañado, mientras que el dolor afecta psicofísicamente a todo el cuerpo y la persona, creando una incapacidad laboral mayor.
He apelado, en disgresión, con los elementos degenerativos y dolor, porque son las secuelas más encontradas, junto con la inflamación crónica, en lesiones ocasionadas por el trabajo, tanto por macro como por microtraumatismos accidentales.
Kaplan ensaya varias definiciones para el accidente de trabajo. Arranca con conceptos de decretos reguladores de la derogada ley 9688 definiendo “se considera accidente de trabajo todo hecho que en la ejecución del trabajo o en ocasión, y por consecuencia del mismo, produzca lesiones corporales mediatas o inmediatas, aparentes o no aparentes, superficiales o profundas. Se considera igualmente accidente de trabajo, los hechos constituidos por caso fortuito o por fuerza mayor inherente al trabajo que produzcan las mismas lesiones. Existen definiciones, ya clásicas, que admiten que el accidente constituye un hecho exterior a la víctima, ocurrido en forma súbita e instantánea.
Sin embargo, la Comisión informante en la discusión de la ley 9688 desechó las definiciones de accidente de trabajo que lo hacen depender exclusivamente de una acción violenta y súbita”. Es oportuno traer a colación el trabajo de Kaplán, a pesar de su especificidad en relación a la derogada ley 9688, porque el concepto de accidente de trabajo aún sigue fluctuando en forma imprecisa, a pesar de que la actual Ley de Riegos del Trabajo insiste en hechos súbitos y violentos: “se considera accidente de trabajo todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el trabajador no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo” (art. 6, LRT).
Se comprueba así que aunque un texto provenga de una ley, la ley no tiene en sí ninguna fuerza para cambiar la naturaleza del léxico y del fenómeno a que alude dicho léxico y, mucho menos, adaptarlo a intereses coyunturales. Si no, se crea una discordancia en la jurisprudencia de manera tal que un hecho determinado y objetivo una vez será justicia de una forma determinada y en otra vez, el mismo hecho, por imperio de otra ley, será injusticia. Es obvio que un mismo fenómeno no puede ser extremadamente contradictorio a la vez (blanco o negro). Sin embargo, de acuerdo a textos legales citados, la definición de accidente de trabajo cae en esta situación paradójica: en algunas situaciones lo que es legal se torna ilegal y viceversa. Esto no parece ser advertido por legisladores y jueces que no cuestionan la contradicción jurídica patente.
Es evidente que no siempre las lesiones por esfuerzo laboral son producto de hechos “súbitos y violentos” porque puede ocurrir que un movimiento anormal forzado (flexión, extensión, rotación o combinación de los mismos) produzca una lesión que puede dar o no un dolor repentino y agudo, o el mismo manifestarse unas horas después del hecho súbito pero no demasiado violento.
¿Qué ocurre con los microtraumatismos que se generan por movimientos repetitivos de brusquedad e intensidad o violencia de escala menor, pero que su repetición los transforman, en el tiempo, en altamente dañinos? Estos casos son aprovechados por los seguros para descartar un accidente por considerar que no hubo acción violenta y súbita. Es evidente que hubo un hecho súbito como es el movimiento anormal, el cual puede no haber resultado violento en el concepto de la LRT. Acá, el vocablo violento entra en una discusión semántica, pues en el español o castellano, para la RAE violento tiene una primera acepción de “que está fuera de su natural estado, situación o modo” y una segunda y tercera acepción que dicen: “que obra con ímpetu y fuerza”, “que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarias”.
Considerando lo lingüístico y la polisemia del término “violento”, éste debe adecuarse debidamente cuando se esté refiriendo a un accidente laboral. En el ejemplo del movimiento anormal es claro que violento está referido a lo que está fuera de su natural estado, situación o modo, pues el movimiento se ha hecho más allá de los límites normales y, en este concreto caso, es violento. Luego, un movimiento anormal forzado resulta un hecho súbito y violento, al que puede sumarse el concepto de acumulativo cuando se realiza repetidamente (varias veces consecutivas). Pero cuando ocurre una caída desde una altura considerable, o una máquina golpea súbita y con gran fuerza, o un engranaje atrapa al cuerpo o parte del mismo, allí violento adquiere la denotación de: que se hace bruscamente, con ímpetu e intensidad extraordinarios. Es decir, violento puede aplicarse tanto a un movimiento anormal como a una lesión contusa brusca y de gran intensidad, por lo que un microtraumatismo resulta ser un microaccidente repetitivo. Este es el criterio justo, razonable y lógico que evita lo arbitrario.
Esto lo define magistralmente Nerio Rojas: “si cierta brusquedad y la anormalidad del hecho son caracteres esenciales del accidente, el origen externo no lo es, pues que el esfuerzo brusco productor de una lesión debe ser y es aceptado como accidente, aunque se trata de una causa interna. Hecho anormal en el trabajo, en su ejercicio o vinculado con él, violencia interna o externa, más o menos brusca, he ahí los elementos constitutivos del ‘accidente’ en el sentido legal. Así surge de la doctrina, de la jurisprudencia, de las discusiones de congresos y sociedades científicas (Borri, Morgue, Thoinot, Sachet, Rameri, Unsain, Congreso Internacional del trabajo de 1889, Congreso Internacional sobre Accidentes del Trabajo, Lieja, 1905).
“Accidente es, pues, la violencia externa o interna producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico”. Rojas pone una definición justa y sensata que descarta la tendencia injusta de considerar accidente sólo lo brusco y violento externo y coloca en su justo lugar al concepto de violencia que antes expuse. Además emplea razones jurídicas no sujetas a polémica por ser aceptada en forma universal en Congresos Internacionales del Trabajo y aceptados por la OIT. Es decir, respeta el principio de razonabilidad universal que debe imperar en todo concepto jurídico. En consecuencia, el concepto legal de evento o hecho violento y súbito queda supeditado a la polisemia del léxico “violento”.
Incluso, el daño laboral al cuerpo humano, en lo médico y en lo legal, reconoce tres claras instancias:
- El accidente laboral que hemos definido y que ocasiona un hecho traumático único y violento externo produciendo lesiones postraumáticas de consenso evidente (herida, amputación, conmoción, contusión, movimiento anormal); o un movimiento anormal forzado interno, único o repetido
- La enfermedad (hasta ahora considerada profesional) debida a etiologías que frecuentemente pueden ser adquiridas en ocasión del trabajo y la inclusión de factores conocidos y estudiados últimamente como es el distrés laboral, hasta ahora siempre excluido de toda ley
- La lesión o dolor crónicos producidos por hechos repetitivos (como proceso degenerativo o inflamatorio crónico, lesión anatómica o funcional) o los llamados microtraumatismos (microlesiones tisulares detectables sólo microscópicamente)
Entre la lesión accidental violenta (amputación, herida, quemadura, fractura, etc.) y la enfermedad profesional, hay una gama de secuelas y lesiones crónicas y desprendidas o de un accidente o de un microtraumatismo, llamadas enfermedades- accidente. El término enfermedad-accidente surge casi obligadamente cuando la ley se empecina a que sólo un accidente único súbito y violento o un factor causal de enfermedad es causa exclusiva de daño laboral. Fue acuñado para separar a las lesiones por traumatismos de un accidente único y sufrido por única vez considerado macrotraumatismo (como puede ser un dolor crónico o una lesión orgánica debido a contusión, una herida, etc.), a las lesiones producidas por accidentes iterativos, que son pequeños hechos súbitos y violentos cuya magnitud no produce por sí un daño inmediato, sino que el daño surge con la acumulación por repetición de estos pequeños hechos súbitos y violentos, como son los microtraumatismos que provocan las vibraciones, el ruido crónico o persistente, los microtraumatismos articulares y tisulares por sobrecarga, sobreesfuerzo o posiciones viciosas.
Ambas situaciones son accidentales, es decir son accidentes. La enfermedad profesional u ocupacional (asbestosis, intoxicación plúmbica, asma ocupacional) provocada por agentes tóxicos o irritantes, que salvo las intoxicaciones masivas (por gran cantidad de tóxicos en una única dosis que no son hechos súbitos pero sí sumadamente violentos) que causan muerte súbita, generan enfermedades a través del tiempo, puede llegar a quedar incursa en el concepto de microaccidente repetitivo cuando las dosis pequeñas de tóxicos –que intervienen en un momento determinado en forma imprevista, brusca y genera algún tipo de violencia– están actuando.
Juan Kaplan, define a la enfermedad- accidente de esta forma “como su situación es intermedia entre la enfermedad profesional y el accidente de trabajo, la justicia, en las numerosas situaciones en que se ha probado la vinculación entre el trabajo y la enfermedad, ha decidido la indemnización del daño, denominándola enfermedad-accidente”. Este maestro de la Medicina Laboral se ve compulsado a esta definición para encontrar una salida a aquellos casos que no se ajustan a los estrictos y restrictivos conceptos legales de enfermedad profesional o de accidente laboral. Kaplan no se detiene ante el análisis semántico, sino que como médico práctico busca una salida al falso dilema que plantea un texto legal injusto que pretende reducir el daño ocasionado por el trabajo a dos expresiones únicas de enrevesados conceptos como son la enfermedad profesional y el accidente laboral.
Por las razones que he expuesto, basado en lo científico y en el principio jurídico de justicia y razonabilidad, deben modificarse los falaces conceptos dados interesadamente a las definiciones de enfermedad profesional y accidente laboral, en los actuales textos legales y establecer una jurisprudencia que evite en el futuro persistir en definiciones que causan mayor litigiosidad y empañan los dictámenes judiciales que deben recorrer un largo camino tribunalicio para lograr, en muchos casos, que impere la razón de la justicia y ponga en su lugar debido a las aventuras legislativas de dar textos legales no aplicables, inconstitucionales o privados de toda razón y justicia.
La justicia sólo dice que el daño laboral se mide por la incapacidad laboral que genera. He aquí otro concepto traído de los pelos. El daño laboral es mucho más amplio que la incapacidad laboral. Hay dos conceptos conexos: incapacidad laboral y deshabilidad laboral. Siempre se ha usado el clásico ejemplo del pianista que amputa algunos dedos en una o ambas manos. En este caso hay incapacidad laboral relativa, puesto que la persona dañada puede realizar trabajos distintos al de su profesión de pianista. Así puede fijársele, por ejemplo, una incapacidad laboral del 30% de la total obrera. Esto parece justo y racional. Pero veamos ahora el otro lado: ese hombre centró su vida en la profesión de pianista. ¿Qué pasaría si Arthur Rubinstein se hubiera lesionado una o las dos manos? ¿Podría dedicarse a ser vendedor, representante de comercio, diplomático, etc.?
Es evidente que no es lo mismo para el artista una cosa que la otra. La condición social y económica sería muy distinta y dañina en lo personal, en lo económico y en lo social. La deshabilidad laboral es muy importante en determinadas profesiones, a tal punto que es mayor que la supuesta incapacidad laboral en relación a la total obrera. Sin embargo, lo obvio no es el criterio jurídico para jueces e indemnizadores. Se prefiere encontrar más razonable atrincherarse en el concepto de incapacidad laboral que aceptar la deshabilidad laboral, esgrimiendo el concepto fallido de la capacidad laboral restante. Esta cuestión de incapacidad y deshabilidad es muy patente frente a dos hechos concretos: el accidente laboral “in itinere” y el examen prelaboral.
El primero conlleva lesiones inimaginables en un contexto laboral exclusivo, pues se producen en condiciones ambientales totalmente ajenas al laboral. Estos accidentes generan lesiones y secuelas que normalmente están fuera de todos los baremos laborales y de los textos legales y jurisprudenciales. Luego, muchas lesiones y secuelas quedan en un “limbo” jurídico que no pueden encausarlas debidamente para ser indemnizadas. El examen prelaboral actual es otro concepto aparte pues lesiones mínimas de la columna vertebral o de un miembro, o de orden psíquico, pueden dejar como inválidos laborales per vitam a centenas de trabajadores.
Así, por ejemplo, una disfonía irreversible trunca para siempre la carrera de un docente, pero la ley cree que esto se compensa con un 15%. Una inocente fractura de tibia que requiere un elemento metálico de por vida y que no es indemnizado actualmente por la ley de riesgos del trabajo, deja fuera del circuito laboral también de por vida, si al intentar ingresar a un trabajo se le realiza una radiografía. Y, así, sucesivamente. Muchos lesionados por el trabajo no indemnizados o indemnizados magramente quedan condenados a ser desocupados de por vida o bien obligados a desempeñar trabajos que están fuera de una preparación académica que exigió muchos años de estudios y dedicación y de formar currículos que luego se desintegrarán.
Esto, de alguna manera denigra psíquica y económicamente a muchos. Sin embargo, el daño psicosocial y económico no está previsto en la incapacidad laboral actual. Queda, a veces, supeditado al abstracto concepto de daño moral, no siempre reconocido judicialmente, por lo que no es indemnizado o es indemnizado incorrectamente.
La propuesta concreta es que los legisladores y los jueces (Poder Legislativo y Poder Judicial) opten por indemnizar el daño anatomofuncional y el daño social y económico que en forma patente deriva del trabajo. Esto significa optar por daño laboral (incapacidad laboral + deshabilidad laboral real), en lugar de una dudosa incapacidad laboral funcional, concepto que prima en la actual Ley de Riegos del Trabajo, lo que la ha llevado a ser denostada en los tribunales y considerada inconstitucional en la mayoría de sus artículos. La incapacidad laboral fijada por la Tabla del Dcto.659/96 adolece de múltiples defectos y omisiones que han llevado a pedir su inconstitucionalidad.
En ese sentido es mucho más sabia la Tabla del Dr. Basile. Para la deshabilidad laboral el concepto actual de factores de ponderación resulta irrisorio, incompetente y arbitrario, en la forma en que se pretende aplicar (aparte de su redacción poco clara que genera decimales de incapacidad muy difíciles de manejar en la realidad de capacidad funcional aunque puedan servir para cálculos matemáticos de indemnización). También, en esta cuestión, resultan más útiles las tablas de Mc Bride.
De todo esto se desprende que tanto en lo jurídico, en lo legal y en lo médico, toda lesión producida en ocasión del trabajo, cualquiera sea su naturaleza, debe constituir daño laboral que cuando es permanente o irreversible comprende al daño anatómico, al daño funcional, y al daño social y económico, de manera que abarque en forma global tanto a la real incapacidad laboral como a la deshabilidad laboral que, independientemente de la incapacidad laboral que fija un baremo, es mucho más dañina, en el actual contexto laboral.
La incapacidad laboral reduce en algunos casos la capacidad obrera total, pero la deshabilidad laboral transforma un trabajador con mediana capacidad en un “inválido laboral” porque no puede aprobar un examen prelaboral y queda “desocupado” per vitam.
Lo justo, racional y real es adoptar en la ley por el concepto de daño laboral en el sentido propuesto y descartar definitivamente aquello de enfermedad profesional, accidente laboral y enfermedad-accidente, porque, según lo analizado, son términos puramente basados en lo semántico y abstracto que escapan a lo real, verdadero y efectivo, en lo atinente al daño provocado en ocasión del trabajo. La definición actual de enfermedad profesional y accidente laboral son términos totalmente excluyentes del verdadero daño laboral psicofísico, en más de un 50% de los casos reales sometidos a juicios de indemnización. ¿Esto es justo, racional y equitativo? ¿O es arbitrario?
Bibliografía:
• Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, Editorial Espasa, Bs. As. 2006
• Diccionario Médico Salvat
• La Dou – Medicina Laboral: 24, Manual Moderno, México, 1994
• Juan Kaplan – Medicina del Trabajo, Editorial El Ateneo, Bs. As., 1976
• Nerio Rojas – Medicina Legal; 87, El Ateneo, Bs. As., 1976
• Kaplan, op. citado
Por: Antonio Paolasso
Especialista en Medicina del Trabajo (Mendoza)
Fuente: empresaludng
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