Conociendo el Sistema Jurídico de Regulación en Materia Ambiental en Argentina – Presupuestos Mínimos
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- El 24 julio, 2009
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SISTEMA JURÍDICO AMBIENTAL ARGENTINO
En materia ambiental, la República Argentina a diferencia de la mayoría del resto de su regulación jurídica positiva, donde la competencia jurídico-política normativa de los poderes del estado nacional, provincial y municipal se encuentra claramente delimitada y de fácil comprensión del ámbito de aplicación, aquella es de difícil y confusos límites de competencia, ello en base al sistema representativo, republicano y federal de gobierno adoptado.
Dicha confusión, si bien puede resultar contradictorio, es en beneficio constante del bien jurídico a resguardar “El Ambiente”.
Si bien nuestro país siempre fue señero en materia de regulación ambiental, recién con la reforma constitucional de 1994 se cristaliza el sistema, adquiriendo el Status de Derecho y Garantía para todo ciudadano a un ambiente sano y equilibrado.
Gran parte de tal avance se debe al desarrollo internacional de protección jurídica al ambiente, donde sobresalen la Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano de 1972 y la Declaración de Río de 1992; a ello no debemos dejar de incorporar -quizás el paradigma mas sobresaliente en la materia- el Informe Socio-económico elaborado por distintas naciones en 1987 para la ONU, denominado “Nuestro Futuro Común”, pero que por la trascendencia de su autora Gro Harlem Brundtland mundialmente comenzó a denominarse “Informe Brundtland”.
En el precitado informe, se utilizó por primera vez el término desarrollo sustentable, definido como “aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras”. Ello implica un cambio de paradigma cualitativo, en contra del anterior sistema de “desarrollo sostenido”, el cual viene a significar progreso e invenciones sin menor rasgo de conciencia e indiscriminado uso y abuso de recursos –ya sean renovables o no- y la consecuente polución por su utilización.
Dicho “desarrollo sustentable” con el paso de los años por la magnitud e importancia que representa tal cambio de paradigma se ha ampliado a otras esferas de regulación conexas a la materia ambiental como ser la esfera social, cultural y económica entre otras.
Así las cosas, nuestro Estado Nacional adoptó en la precitada reforma constitucional el paradigma del desarrollo sustentable en materia ambiental, incorporándolo en el art. 41 e indicando que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…”
Para comprender mejor el significado del derecho constitucional que todos tenemos al “ambiente sano y equilibrado”, y su implicancia en las esferas conexas, es imprescindible escindir en nuestra mente y comprender que “hábitat natural” no es sinónimo de “medio ambiente”, sino que existe una relación de género a especie pues éste es sustancialmente mas amplio conteniendo una infinidad de caracteres y circunstancias que influyen como ser el desarrollo paisajístico, diversos valores naturales, sociales, culturales, históricos, entre muchas otras circunstancias y no tan solo el “hábitat natural”.
LEYES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS DICTADAS POR EL CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA
El precitado artículo 41 de la C.N. luego nos viene a indicar el sistema de regulación que se adopta en ésta materia que es causal de confusión legislativa pero siempre en beneficio de mayor protección al bien jurídico “ambiente”, indicando que “…Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales…”
¿Qué viene a significar ello? Que el Estado Nacional se compromete a una normativa básica y con tope mínimo de regulación en ésta materia, a la cual cada provincia según sus necesidades y las particularidades deberá incrementarlo y de igual forma deben realizarlo los municipios.
Así las cosas el Estado Nacional, en base al proceso regulatorio ambiental “por presupuestos mínimos” ha dictado entre otras la Ley N° 25612 “Presupuestos mínimos para la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio”; Ley N° 25670 “Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de PCBs”; Ley N° 25688 “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas”; Ley N° 25831 “Información pública ambiental”, y la Ley 25675 de “Política Ambiental Nacional” o “Ley General del Ambiente” o también conocida como “Ley de Presupuestos Mínimos en Materia Ambiental”, ésta última la de mayor aplicación y mas abarcativa de todas.
La mencionada ley General de Ambiente en su art. 27 nos define que es el “Daño Ambiental”, indicando que es “…toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
Conforme se indicare, dicho elemento del cual todos formamos parte, –el Ambiente- se encuentra integrado por una infinidad de caracteres y circunstancias, los cuales alcanzan al conjunto de valores naturales, sociales y culturales, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones venideras. Este concepto amplio viene a mostrar que la defensa del ambiente incluye además de los sistemas naturales, el entorno social, y el elemento cultural.
Por: Dr. José Ismael Miguel
Bell Ville (Pcia. de Cba.)
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