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Provincia de Chubut – Resolución 58/2025

Secretaria de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable
Resolución 58/2025

Rawson, 8/8/2025

VISTO:

La Constitución Nacional y Provincial, la Ley N° 25.675, la Ley XI N° 35 y
normativa ambiental concordante; y

CONSIDERANDО:

Que la Constitución Nacional establece en su artículo 41 que: «Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo…» у, además, que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley y las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural у cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales;

Que el precepto constitucional supra citado dispone, también, que «Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales», reservándose las Provincias para sí el poder de policía ambiental, delegando sólo en la Nación el dictado de los presupuestos mínimos ambientales, entendidos éstos como el umbral de protección homogéneo en todo el territorio nacional;

Que, en dicho marco federal de reparto de atribuciones concurrentes, las Provincias se encuentran habilitadas constitucionalmente para dictar normas complementarias que recepten dicho umbral o, incluso, para emitir regulaciones más rigurosas o exigentes, elevando el nivel de protección ambiental en consideración de la realidad de cada jurisdicción local;

Que la Constitución de la provincia del Chubut establece, en la materia, que: 1) todas las personas tienen el deber de «Evitar contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica» (artículo 66 inciso 7); 2) la política provincial de salud debe «Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos de enfermar de todas las personas» (artículo 72 inciso 6); y 3) “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural
del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños» (artículo 109);

Que el artículo 2° de la Ley General del Ambiente (N° 25.675) establece como uno de los objetivos de la política ambiental el de «Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental»; Que entre los principios de la interpretación y aplicación de dicha Ley Nacional se establece el de la «responsabilidad», en virtud del cual el generador de efectos degradantes del ambiente, sean éstos actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan»; Que el artículo 28 de la Ley N° 25.675 dispone que «El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción… «, siendo el Estado, en representación de la sociedad en su conjunto, quien debe velar y dejar de afrontar exclusivamente los costos por la remediación de los daños que sufra el ambiente en perjuicio de todos los habitantes de la Provincia: Que, en ese marco jurídico ambiental, no se prevé un sistema de traslación del riesgo sino, por el contrario, se exige que los causantes de daños ambientales deban hacerse cargo de su remediación y de los costos que de ello se deriven; Que en consonancia con lo expuesto de manera precedente el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 dispone: «Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir»; Que dicho precepto crea la figura particular del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), el cual constituye la garantía financiera exigible a toda persona que realice actividades riesgosas cuyo objeto lo constituye garantizar la disponibilidad de fondos necesarios para recomponer el daño ambiental de incidencia colectiva, causado en forma accidental, independientemente de que dicho daño se manifieste en forma súbita o gradual. Se trata, entonces, de una herramienta de gestión ambiental que posibilita al Estado cumplir su rol de garantizarle a la sociedad el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano tal como lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional, resultando útil para recomponer los daños ambientales que pudieran generarse y velar, así, por los intereses de los habitantes de la Provincia; Que en el Seguro Ambiental Obligatorio es el Estado el titular del interés asegurable, dado que es el sujeto legitimado para actuar como acreedor de los derechos ambientales de toda la sociedad; Que el principio de congruencia consagrado en el artículo 4° de la Ley Nacional N° 25.675 determina que la legislación provincial referida a lo ambiental «deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley»; Que, en el contexto reseñado con anterioridad, resulta necesario dictar una norma que sistematice la exigencia del Seguro Ambiental Obligatorio respecto de los trámites en los que esta Secretaría resulta Autoridad de Aplicación, aportando claridad respecto de las cuestiones que rodean a dicha herramienta de gestión ambiental;

Que el artículo 99 de la Ley XI N° 35 establece que esta Secretaría constituye su

Autoridad de Aplicación;

Que, para abarcar y cubrir las distintas cuestiones técnicas que rodean al Seguro

Ambiental Obligatorio, se ha dado formal intervención a las Subsecretarías que conforman esta Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable;

Que han tomado intervención, desde el ámbito de sus competencias, la Dirección General de Asesoría Legal de esta Secretaría;

POR ELLO:
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y CONTROL DEL DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:

Artículo 1°. Establecer, en el marco de la obligación dispuesta en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675, que quienes desarrollen actividades ambientalmente riesgosas respecto las que resulte Autoridad de Aplicación esta Secretaría y que arrojen un Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) superior al determinado por la normativa nacional vigente, deberán acreditar la contratación de un seguro de daño ambiental de incidencia colectiva, de caución o de responsabilidad civil con cláusula de polución súbita y/o contaminación accidental y/o contaminación gradual.

Dicho seguro, en cualquier supuesto, deberá emitirse a favor de la Provincia del Chubut o de la Secretaría de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable u organismo que a futuro la reemplace, debiendo garantizarse la vigencia del contrato durante todo el periodo del desarrollo de la actividad de que se trate.

Artículo 2°. Disponer que en los casos en los que exista obligación de presentar el seguro ambiental referido en el artículo anterior deberá adjuntarse, asimismo, copia del Formulario de Autodeterminación del Monto Mínimo Asegurable de Entidad Suficiente (MMAES) certificada por la Compañía de Seguros interviniente, la cual tendrá carácter de declaración
jurada, conforme los términos de la Resolución N° 1.398/08, modificatorias y complementarias de la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y la Superintendencia de Seguros de la Nación, o la que a futuro la reemplace.

Artículo 3°. Las exigencias establecidas en los artículos anteriores sólo podrán materializarse a través de la presentación de copias certificada de la póliza del seguro y del
formulario, respectivamente.

El asegurado deberá individualizar, con precisión, la sección de la póliza de la que surja la cobertura aquí requerida, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

Artículo 4°. Quien desarrolle actividades ambientalmente riesgosas deberá acompañar, con carácter de declaración jurada, el cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) que
arrojen las mismas, en los términos de la normativa nacional vigente, suscripta por Prestadores de Consultoría Ambiental, Representantes Técnicos Ambiéntales o similares.

El cálculo del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) al efecto declarado quedará sujeto a la verificación de las autoridades competentes de esta Secretaría.

Artículo 5°. Establecer, más allá de lo dispuesto en los artículos anteriores, que la exigencia de la contratación del seguro aquí regulado podrá ser igualmente requerida en supuestos en los cuales no se verifiquen las condiciones de lo dispuesto en el artículo 1°, cuando a criterio fundado de esta Secretaría resulte indispensable su contratación, en virtud de la particularidad del lugar donde se desarrollará la actividad o su vulnerabilidad, por la naturaleza de las actividades, los antecedentes de desempeño ambiental o en el marco de otros criterios apreciables de riesgo ambiental.

Artículo 6°. Disponer, en el marco de las exigencias aquí regulada, que los únicos instrumentos de garantía financiera suficiente que se admitirán para acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 (LGA), serán los contratos que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación o la que en el futuro la reemplace, en virtud de haber acreditado capacidad técnica operativa para realizar acciones de recomposición del ambiente dañado.

Artículo 7°. Será responsabilidad exclusiva del titular de la actividad la constatación de que el seguro ambiental contratado posea la aptitud de cobertura suficiente respecto de los daños ambientales que, producto de su actividad, pudieran derivarse.

Artículo 8°. Para los supuestos en que se involucren actividades esporádicas o aisladas a ser desarrolladas dentro del establecimiento perteneciente a un tercero, la exigencia aquí
regulada podrá ser cubierta con la presentación de la póliza por este último, de la que surja cobertura suficiente. En este caso, el titular del establecimiento deberá acreditar haber contratado el seguro ambiental conforme los términos aquí dispuestos.

Artículo 9°. Producido un evento dañoso al ambiente, el asegurado dará aviso inmediato a esta Secretaría y a la compañía aseguradora, en un plazo que no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) horas. Ello, sin perjuicio de dar inicio en forma inmediata a las acciones tendientes a minimizar y/o recomponer el ambiente dañado.

La compañía de seguros involucrada deberá de igual modo, dentro del mismo plazo, informar fehacientemente a esta Secretaría de la existencia de cualquier siniestro ambiental cubierto.

En caso de que el evento dañoso haya llegado a conocimiento de esta Secretaría, previa realización de las constataciones de rigor, requerirá al titular de la actividad que impulse inmediatamente los mecanismos administrativos para la recomposición del daño ocasionado. De no obtenerse respuesta, o en caso de verificarse excesiva dilación en la misma, se dará intervención a la Fiscalía de Estado a los fines de que la misma dé inicio de las acciones que estime corresponder. Ello, sin perjuicio de la sustanciación de los procedimientos administrativos pertinentes por parte de esta Secretaría.

Durante el proceso de recomposición esta Secretaría realizará las inspecciones y/o verificaciones necesarias, pudiendo emitir directivas o efectuar recomendaciones durante su sustanciación.

Artículo 10. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente, además de otras sanciones que pudieran corresponder, habilitará a esta Secretaría para proceder a la clausura del establecimiento en los términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley XI N° 35.

Artículo 11. Las previsiones contenidas en la presente resolución serán de aplicación a todas las compañías de seguro que a la fecha tengan emitida y vigente una póliza de seguro
en los términos aquí regulados, como asimismo a las que a futuro las emitan.

Artículo 12. Las previsiones de la presente norma se aplican a partir de la fecha de su publicación, resultando igualmente alcanzados quienes a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren obligados a contratar el seguro ambiental obligatorio en los términos del artículo 22 de la Ley N° 25.675.

Artículo 13. La presente resolución será refrendada por la Señora Subsecretaria de Manejo de Biodiversidad y Educación Ambiental.

Artículo 14. Regístrese, comuníquese, notifiquese y cumplido, archívese.