Chile: Resolución 1185/2024
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- El 24 septiembre, 2024
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Ministerio del Medio Ambiente
Superintendencia del Medio Ambiente
APRUEBA INSTRUCCIONES PARA LA GESTIÓN DE DENUNCIAS INGRESADAS A LA
SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN
QUE INDICA
(Resolución)
Núm. 1.185 exenta.- Santiago, 22 de julio de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 18.575”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el decreto con fuerza de ley N° 29, que Fija Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta del Personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y su Régimen
de Remuneraciones; en la resolución exenta N° 52, de 2024, que Fija su organización interna; en el decreto N° 70, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del
Medio Ambiente; y en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1° El artículo 7° de la ley N° 19.880 establece el principio de celeridad como parte constituyente de los procedimientos administrativos.
2° El artículo 9° de dicha Ley incluye el principio de economía procedimental, precisando que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
3° A su vez, el artículo 5° de la ley N° 18.575 señala que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
4° En dicho contexto, el artículo 21 de la LOSMA dispone que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales.
5° El inciso 3° del artículo 47 del mismo cuerpo legal señala que las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando el lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado.
6° El inciso 4° de la referida disposición establece que la denuncia originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado.
7° Mediante resolución exenta N° 1.254, de fecha 23 de julio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dictaron instrucciones de carácter interno sobre tramitación de denuncias, dejando sin efecto la resolución exenta N° 839, de 12 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta normas de carácter interno sobre denuncias.
8° El convenio suscrito con fecha 14 de septiembre de 2023, entre la Contraloría General de la República y la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobado mediante la resolución exenta N° 1.800, de 23 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
9° El oficio N° E414107/2023 de fecha 9 de noviembre de 2023, de la Contraloría General de la República, por el cual se remite el informe de recomendaciones para la gestión de denuncias emitido en el marco del convenio indicado en el considerando anterior, con el objeto de mejorar su gestión y respuesta.
10° En atención a lo anterior, la Superintendencia considera necesario actualizar el instructivo fijado en resolución exenta N° 1.254, de fecha 23 de julio de 2020, incorporando las recomendaciones realizadas por parte de Contraloría General de la República, como, asimismo, considerando la experiencia y conocimiento de los equipos de la Superintendencia, todo ello con el fin último de avanzar en una mejor gestión de denuncias.
11° Debido a lo anterior, se procede a resolver lo siguiente:
Resuelvo:
Primero: Aprobar las Instrucciones para la tramitación de las denuncias ingresadas a la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo contenido es el siguiente:
“INSTRUCCIONES PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS DENUNCIAS INGRESADAS A LA
SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE”
TÍTULO I
ALCANCE Y FINES DEL PRESENTE INSTRUCTIVO
Artículo 1°. El siguiente instructivo tiene por objeto actualizar el proceso de gestión de denuncias presentadas ante la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA” o “Superintendencia”), desde su ingreso hasta su término.
Artículo 2°. El presente instructivo va dirigido a las y los funcionarios que participan en el proceso de gestión de denuncias, especialmente a quienes son parte de la Oficina de Gestión de Denuncias y Ciudadanía (“OGDC”); División de Fiscalización (“DFZ”); Oficinas Regionales (“OR”); Fiscalía, y la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”); o bien, a aquellos profesionales designados para participar en dicho proceso por la resolución que fije la orgánica de la Superintendencia.
TÍTULO II
ETAPA DE INGRESO DE DENUNCIAS
Artículo 3°. En virtud de lo dispuesto en los artículos 21 y 47 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”), una denuncia es una presentación escrita que cualquier persona puede realizar ante la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto al incumplimiento de instrumentos de gestión y normas ambientales.
Artículo 4°. La SMA ofrece a la comunidad un medio digital para canalizar las denuncias sobre hechos que puedan ser de su competencia, la cual se ingresará a través de Clave Única, en el portal destinado a la gestión de denuncias. Ante la imposibilidad de ingresar la denuncia a través del sitio antedicho, se podrá presentar ante la Oficina Regional que corresponda, según el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados o del domicilio de quien denuncie, un Formulario de Denuncias, el cual se encuentra disponible en las oficinas y en el sitio web de la SMA.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DENUNCIAS
Artículo 5°. Una vez ingresada una denuncia a los registros de la SMA, esta será analizada por parte de la OGDC, con el objeto de determinar si esta cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 47 de la LOSMA, a saber:
i. Lugar y fecha de presentación.
ii. Individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado.
iii. Descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión.
iv. De ser posible, identificación del presunto infractor.
Artículo 6°. Adicionalmente, la OGDC deberá analizar si los hechos denunciados son de competencia de la SMA, según lo dispuesto en el artículo 2° de la LOSMA.
Artículo 7°. Con todo, la OGDC podrá solicitar a quien haya denunciado complementar la denuncia si esta no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 5° del presente instructivo,
otorgando un plazo de cinco días hábiles para realizar dicha complementación, teniéndose por desistido de su denuncia si no lo hiciere.
Artículo 8°. En caso que la denuncia presentada cumpla con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 47 de la LOSMA, y que los hechos denunciados sean de competencia de la SMA, la OGDC informará a quien haya denunciado, dentro del plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, la admisibilidad de la denuncia.
Artículo 9°. En caso que la denuncia presentada no cumpla con los requisitos de admisibilidad
dispuestos en el artículo 47 de la LOSMA, o bien, que los hechos denunciados que se estiman constitutivos de infracción no sean de competencia de la SMA, la OGDC informará a quien haya denunciado,
dentro del plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, la inadmisibilidad de la denuncia; y, en caso de ser procedente, enviará los antecedentes al Órgano de la Administración del Estado competente, con copia a quien haya denunciado. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que la SMA ejerza sus facultades fiscalizadoras de oficio.
Artículo 10. En caso que la denuncia presentada cumpla con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 47 de la LOSMA, pero que alguno de los hechos denunciados que se estiman constitutivos de infracción no sea de competencia de la SMA, la OGDC informará a quien haya denunciado, dentro del plazo de 60 días hábiles dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, la admisibilidad de la denuncia respecto a los hechos de competencia de la SMA, enviando el resto de los antecedentes al Órgano de la Administración del Estado que corresponda, con copia a quien haya denunciado.
SOBRE LA PRIORIZACIÓN DE LAS DENUNCIAS
Artículo 11. Admitida la denuncia, la OGDC la derivará a la OR, quien la priorizará en base a criterios institucionales, tales como:
i. Magnitud de los hechos denunciados.
ii. Vulnerabilidad del receptor.
iii. Connotación pública.
iv. Número de personas afectadas.
v. Historial de incumplimiento.
Artículo 12. Recibida la denuncia, la OR deberá vincularla a una Unidad Fiscalizable, o en su defecto, crear una nueva, con un nombre representativo del proyecto o actividad.
Artículo 13. La Jefatura de Servicio a través de la OGDC podrá relevar denuncias de interés institucional a la OR.
TÍTULO III
ETAPA DE TRAMITACIÓN DE LAS DENUNCIAS
SOBRE LA FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
Artículo 14. Las denuncias de posibles infracciones de competencia de esta Superintendencia serán abordadas a través de la ejecución de actividades de fiscalización, todo ello con el objeto de determinar el estado y circunstancias de una Unidad Fiscalizable denunciada.
Artículo 15. Los resultados consolidados de las actividades de fiscalización desarrolladas a consecuencia de una denuncia deberán constar en un Informe de Fiscalización Ambiental, o en el medio asimilable que corresponda, conteniendo, a lo menos, la identificación de la Unidad Fiscalizable, el motivo de las actividades de fiscalización, la materia objeto de fiscalización, la identificación de las denuncias específicas que aborda y los hallazgos identificados.
Artículo 16. Finalizado el Informe de Fiscalización Ambiental, o el registro en el medio asimilable que corresponda, DFZ o la Jefatura de la OR respectiva, deberá derivar al área de la SMA correspondiente, o poner término a la denuncia en los casos que correspondiere.
SOBRE NUEVAS DENUNCIAS PRESENTADAS DURANTE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 17. En caso de ingresar una nueva denuncia a la SMA y que los hechos denunciados se encuentran considerados en un expediente de fiscalización ya abierto, el fiscalizador o fiscalizadora a cargo deberá vincular la denuncia a dicho expediente, siempre y cuando no se haya realizado la derivación de aquel informe al área que corresponda.
TÍTULO IV
ETAPA DE TÉRMINO DE LA GESTIÓN DE LAS DENUNCIAS
SOBRE LOS DISTINTOS TIPOS DE TÉRMINO DE LA GESTIÓN DE LAS DENUNCIAS
Artículo 18. Finalizada la etapa de tramitación de una denuncia, en los términos de la presente instrucción, su gestión se estimará concluida con la dictación de uno de los siguientes actos:
i. Archivo de denuncia
a) Archivo por falta de mérito o seriedad.
b) Archivo por inexistencia de hallazgos.
c) Archivo por desistimiento del denunciante.
ii. Cierre por hallazgo subsanado.
iii. Derivación total de antecedentes al organismo competente.
iv. Resolución de inicio de procedimiento sancionatorio.
v. Resolución de inicio de procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
vi. Resolución de inicio que dicta medidas provisionales o medidas urgentes y transitorias.
SOBRE EL ARCHIVO DE DENUNCIAS
Artículo 19. El archivo de denuncias deberá ser realizado por la unidad administrativa de la Superintendencia que sea designada, conforme a la orgánica que se encuentre vigente.
Artículo 20. Archivo por falta de seriedad o mérito. En caso de que la denuncia no revista de seriedad o mérito suficiente, se dictará una resolución de archivo de denuncia, dando término a su gestión.
Artículo 21. Archivo por inexistencia de hallazgos. En caso de que el Informe de Fiscalización Ambiental asociado a la denuncia haya concluido que no existen hallazgos asociados a materias de competencia de este Servicio, se dictará una resolución de archivo de denuncia, por falta de mérito, dando término a su gestión.
Artículo 22. Archivo por desistimiento del denunciante. En caso que la persona que haya ingresado la denuncia se desista de su presentación, se dictará una resolución de archivo de denuncia, dando término a su gestión, cuando dicho desistimiento se haya producido antes del inicio de un procedimiento administrativo por parte de la SMA. Lo anterior, sin perjuicio que la Superintendencia pueda investigar los hechos denunciados de oficio.
Artículo 23. Cierre por subsanación de hallazgo. En caso que se subsane el hallazgo, la SMA podrá, eventualmente, dictar una resolución de cierre de la denuncia, dando término a su gestión.
SOBRE LA DERIVACIÓN DE ANTECEDENTES
Artículo 24. En caso que el análisis de la denuncia dé cuenta que los hechos denunciados no son de competencia de la Superintendencia, se procederá a elaborar el oficio que derive los antecedentes al Órgano de la Administración del Estado que corresponda, para el ejercicio de sus competencias,
con copia a quien haya denunciado.
SOBRE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REQUERIMIENTO DE
INGRESO AL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 25. En caso de que el Informe de Fiscalización Ambiental haya concluido que existen indicios suficientes para aplicar una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que meriten el inicio de un procedimiento administrativo de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, este será derivado a Fiscalía de la SMA.
La gestión de la denuncia se entenderá finalizada con la dictación de la resolución de inicio del procedimiento de requerimiento de ingreso.
SOBRE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Artículo 26. En caso de que el Informe de Fiscalización Ambiental haya concluido que existen hallazgos de competencia de la SMA; o bien, indicios suficientes para aplicar una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que ameriten el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, este será derivado a DSC.
En este caso, la gestión de la denuncia se entenderá finalizada con la dictación de la resolución de formulación de cargos.
SOBRE LA DICTACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES PREPROCEDIMENTALES O DE
MEDIDAS URGENTES Y TRANSITORIAS
Artículo 27. Ingresada una denuncia a los registros de la Superintendencia, esta podrá, a propósito de los antecedentes de la denuncia, o bien, de aquellos recabados en la investigación a la cual dio origen, dictar medidas provisionales preprocedimentales o medidas urgentes y transitorias, con el objeto de resguardar la protección de la salud de la población o el medio ambiente. En dicho caso, con la resolución que dicta la o las medidas provisionales o medidas urgentes y transitorias, se entenderá que ha terminado la gestión de la denuncia, sin perjuicio del ejercicio de las demás competencias de la Superintendencia y del reconocimiento de la calidad de interesado o interesada a quien haya denunciado y dado inicio, si corresponde, a un procedimiento sancionatorio.
TÍTULO V
NORMAS GENERALES
SOBRE LA VINCULACIÓN DE DENUNCIAS DE COMPETENCIA DE LA SMA
Artículo 28. En caso que se presenten nuevas denuncias vinculadas a la unidad fiscalizable respecto a la cual se iniciaron actuaciones preprocedimentales o en el marco de un procedimiento administrativo, se deberá determinar si estas nuevas denuncias pueden asociarse a dichas actuaciones preprocedimentales o al procedimiento administrativo respectivo.
Si se determina que no procede incorporar las nuevas denuncias, DFZ o la OR, según corresponda, deberán emitir un nuevo Informe de Fiscalización Ambiental, en caso de ser procedente.
SOBRE LA COORDINACIÓN CON OTROS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL
ESTADO
Artículo 29. En caso que otro Órgano de la Administración del Estado comunique antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de hechos de su competencia, estos servirán para efectos de que la Superintendencia pueda iniciar actividades de fiscalización de oficio vinculadas a los mismos, mas no revestirán el carácter de denuncias, por lo que dicha comunicación no se verá afecta al presente instructivo.
Lo anterior no será aplicable a denuncias de terceros que sean derivadas por otros Órganos de la Administración del Estado, las cuales deberán ser analizadas en conformidad a lo dispuesto en el presente instructivo.
Las municipalidades recibirán las denuncias que formulen las y los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales, y las pondrán en conocimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente para que esta les dé curso en conformidad con el artículo 65 de la ley N° 19.300.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Artículo único. Durante el período que se encuentre vigente la resolución exenta N° 52, de fecha 12 de enero de 2024, de la SMA, que “Fija la Organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente”, o en la que la reemplace, en relación con la competencia de la gestión de denuncias, la etapa de ingreso de dicha gestión se encontrará radicada en las OR de la Superintendencia. En el intertanto, la OGDC cumplirá las funciones dispuestas en el Título XI de la Organización Interna aprobada mediante la resolución antes indicada o en la que la reemplace.
Segundo: Revóquese la resolución exenta N° 1.254, de fecha 23 de julio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que “Dicta instrucciones de carácter interno sobre tramitación de denuncias y deja sin efecto resolución que indica”.
Tercero: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: https://snifa.sma.gob.cl/.
Cuarto: Vigencia. El presente acto administrativo entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Anótese, notifíquese y dese cumplimiento.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.
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