Estado Plurinacional de Bolivia: Decreto Supremo N° 4738
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- El 20 julio, 2022
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DECRETO SUPREMO Nº 4738
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 342 de la Constitución Política del Estado, determina que es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Que el Artículo 348 del Texto Constitucional, establece que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento; los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 360 de la Constitución Política del Estado, señala que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, dispone que el Estado, a través de sus órganos competentes, en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos. El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
Que el inciso k) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058, señala que el Ente Regulador además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 1600, de 28 de octubre de 1994, y en citada Ley, tiene la atribución especifica de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.
Que el Artículo 33 de la Ley Nº 3058, dispone que previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías concederá los permisos previa notificación a los Titulares. Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan. La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos. La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos actual Ministerio de Hidrocarburos y Energías, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.
Que el resultado 4.1.1 de la Meta 4.1 “Impulsar la Prospección, Exploración y Explotación Sustentable de los Recursos Naturales con Cuidado del Medio Ambiente en Armonía con la Madre Tierra”, del Eje 4 “Profundización del Proceso de Industrialización de los Recursos Naturales”, del Plan de Desarrollo Económico y Social 2021-2025 “Reconstruyendo la Economía para Vivir Bien, hacia la Industrialización con Sustitución de Importaciones”, aprobado por Ley Nº 1407, de 9 de noviembre de 2021, establece que al 2025 se han efectuado proyectos de prospección y exploración en minería e hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo Nº 28397, de 6 de octubre de 2005, aprueba el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.
Que el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2366, de 20 de mayo de 2015, permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas, en cumplimiento a los condicionamientos ambientales establecidos por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas – SERNAP y la Autoridad Ambiental Competente Nacional – AACN, debiendo prever medidas ambientales adecuadas, con mayor atención en zonas de alta sensibilidad ecológica, para precautelar la conservación de los sistemas de vida de la madre tierra.
Que es preciso mejorar, generar y difundir nuevo conocimiento en las cuencas sedimentarias de Bolivia aún en estado de sub-exploración o escaso conocimiento del potencial hidrocarburífero, a fin de evaluar, actualizar y maximizar la disponibilidad de información para optimizar el aprovechamiento de los recursos estratégicos, a través de la realización de estudios e investigaciones en las áreas de geología y geofísica.
EN CONSEJO DE MINISTROS,DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
Con el propósito de evaluar, actualizar, maximizar la disponibilidad de la información del potencial hidrocarburífero y su difusión, para promover el aprovechamiento de los recursos estratégicos, el presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Artículo 33 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, estableciendo requisitos, procedimientos y lineamientos para la Autorización de la ejecución del Reconocimiento Superficial.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y es de cumplimiento obligatorio del Solicitante y del Prospector, para la ejecución del Reconocimiento Superficial en áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros o en Áreas Libres.
ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
A efectos de aplicación del presente Decreto Supremo, además de las definiciones establecidas en el Artículo 138 de la Ley Nº 3058, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Área Libre.- Toda superficie del territorio boliviano que no tiene un Contrato de Servicios Petroleros vigente, ni es un Área Reservada a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB;
b) Autorización.- Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de Resolución Ministerial, otorgará permiso al Solicitante, para ejecutar el Reconocimiento Superficial conforme al Programa de Trabajo;
c) Productos.- Son todos los datos e información adquirida, procesada y/o interpretada, así como los informes parciales y finales provenientes de la ejecución del Reconocimiento Superficial;
d) Prospector.- Persona individual o colectiva, nacional o extranjera, de derecho público o privado, autorizada para ejecutar Reconocimiento Superficial;
e) Reconocimiento Superficial.- Actividades cuyo objetivo es obtener información que contribuya a mejorar el conocimiento de uno o más factores de un sistema petrolero, exceptuando la perforación de pozos exploratorios;
f) Revocatoria de la Autorización.- Acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, revoca la Autorización para la ejecución del Reconocimiento Superficial;
g) Solicitante.- Persona individual o colectiva, nacional o extranjera, de derecho público o privado, que solicite Autorización para ejecutar Reconocimiento Superficial;
h) Titular.- Persona individual o colectiva, nacional o extranjera que tenga suscrito y vigente un Contrato de Servicios Petroleros con YPFB.
CAPÍTULO II
REQUISITOS, PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN
Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 4.- (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE REQUISITOS).
I. Cualquier persona que pretenda realizar Reconocimiento Superficial en áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros y/o Áreas Libres deberá presentar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, previo a su ejecución, la siguiente documentación:
a) Nota de Solicitud, debiendo contener el detalle sobre su identidad y capacidad técnica, debidamente documentada;
b) Acreditación de que se encuentra legalmente constituida en el Estado Plurinacional de Bolivia, para personas jurídicas;
c) Acreditación del domicilio legal dentro el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y Número de Identificación Tributaria – NIT, para personas naturales;
d) Programa de Trabajo, el cual de manera enunciativa pero no limitativa deberá contener:
- Antecedentes (datos preexistentes) de la(s) área(s) involucrada(s) en el Reconocimiento Superficial, objeto de la solicitud de Autorización;
- Objetivos;
- Justificación;
- Alcance del proyecto;
- Descripción de las tecnologías y métodos de adquisición a utilizar;
- Estimación del costo total para la ejecución del Reconocimiento Superficial, incorporando el presupuesto de gastos e inversiones;
- Coordenadas del(as) área(s) donde se realizarán los trabajos (coordenadas UTM, PSAD 56);
- Cronograma de ejecución del Reconocimiento Superficial que considere el plazo total necesario;
- Productos por obtener.
e) Información Financiera, que mínimamente deberá contener: - Balance General correspondiente a la gestión anterior al año de la solicitud de Autorización, en el caso de personas jurídicas;
- Estado de Resultados correspondiente a la gestión anterior al año de la solicitud de Autorización, en el caso de personas jurídicas;
- Declaración Jurada patrimonial, en el caso de personas naturales.
f) Nota de comunicación de intención para efectuar el trabajo del Reconocimiento Superficial, recepcionada por el(los) Titular(es) cuando la ejecución del mismo involucre áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros.
II. Se exceptúa de la presentación del requisito establecido en el inciso e) del Parágrafo I del presente Artículo, a YPFB o los Titulares.
ARTÍCULO 5.- (AUTORIZACIÓN O RECHAZO).
I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías evaluará la documentación establecida en el Artículo precedente dentro del plazo de quince (15) días hábiles de recibida la misma. Una vez concluido este plazo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes emitirá la correspondiente Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial.
II. Si durante el plazo de evaluación establecido en el Parágrafo precedente, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías observa uno o varios aspectos de la documentación presentada, notificará al Solicitante para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, remita al Ministerio de Hidrocarburos y Energías las complementaciones o enmiendas de los aspectos observados, a fin de que dentro de un nuevo período de evaluación de diez (10) días hábiles siguientes, emita la Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial o la rechace mediante nota expresa.
III. En caso de que el Solicitante no subsane las observaciones realizadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías a la documentación presentada dentro del plazo señalado, se tendrá por desistida la solicitud.
IV. Cuando el Reconocimiento Superficial involucre áreas bajo Contrato de Servicios Petroleros, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías previa a la emisión de la correspondiente Autorización, deberá notificar al (los) Titular(es) sobre la ejecución de dicho reconocimiento.
V. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías remitirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH una copia de la Autorización para ejecutar el Reconocimiento Superficial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitida la misma, para los fines de supervisión y control establecidos en el Capítulo III del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 6.- (CONVENIO DE EJECUCIÓN PARA RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL).
I. Notificado el Prospector con la Autorización, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá suscribir un Convenio con el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en el cual se establecerán las obligaciones bajo las cuales se ejecutará el Reconocimiento Superficial.
II. Cuando YPFB sea el Prospector, quedará exento de la suscripción del Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial.
ARTÍCULO 7.- (GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO).
I. El Prospector dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial deberá tramitar y presentar a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energías una garantía a primer requerimiento por el siete por ciento (7%) del costo del Reconocimiento Superficial establecido en numeral 6 del inciso d) del Parágrafo I del Artículo 4 del presente Decreto Supremo, para garantizar la ejecución del Reconocimiento Superficial.
II. El Prospector deberá mantener vigente una garantía a primer requerimiento durante la ejecución del Reconocimiento Superficial y ciento veinte (120) días calendario adicionales a la fecha de conclusión del mismo.
III. Cuando YPFB sea el Prospector, quedará exento de la tramitación y presentación de la garantía a primer requerimiento.
IV. Los recursos provenientes de la ejecución de la garantía a primer requerimiento serán depositados a favor del Tesoro General de la Nación – TGN en una cuenta corriente fiscal habilitada para el efecto.
V. La ejecución de la garantía a primer requerimiento corresponderá ante el incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial.
ARTÍCULO 8.- (VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN).
I. La Autorización para ejecutar Reconocimiento Superficial emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías tendrá una vigencia de hasta cinco (5) años, para que el Prospector inicie y concluya el Reconocimiento Superficial.
II. La vigencia de la Autorización podrá ser prorrogada sólo por una vez y por un periodo equivalente a la mitad de la vigencia inicial de la misma.
III. La solicitud de prórroga deberá ser presentada al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, sesenta (60) días hábiles previos al término de la vigencia de la Autorización, expresando los motivos técnicos, económicos, sociales y/o de emergencia sanitaria en que se funda el pedido de un plazo adicional. El Ministerio de Hidrocarburos y Energías procederá a evaluar la documentación presentada y la aprobará mediante Resolución Ministerial o la rechazará mediante nota expresa, en un plazo de quince (15) días hábiles de recibida la documentación.
IV. Si al término de la vigencia de la Autorización, el Prospector no ejecutó el Reconocimiento Superficial acorde a la misma y al Convenio suscrito, el Prospector no podrá solicitar una nueva Autorización para ejecutar Reconocimiento Superficial por el plazo de dos (2) años.
ARTÍCULO 9.- (REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN).
I. Podrá declararse la Revocatoria de la Autorización, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) Realizar trabajos o hacer uso de tecnologías, diferentes de las indicadas en la solicitud de Autorización, sin aprobación previa por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías;
b) Incumplir las normas legales y reglamentarias aplicables, así como la normativa técnica vigente para la naturaleza de los trabajos a realizarse;
c) Remita al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y/o ANH información falsa o incompleta, u omita la entrega de la documentación exigible en el presente Decreto Supremo;
d) Interrumpa injustificadamente las actividades y/o trabajos objeto de la Autorización por un período mayor a noventa (90) días calendario;
e) No suscriba el Convenio de ejecución para Reconocimiento Superficial;
f) No presente la garantía a primer requerimiento a favor del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y/o la misma no cumpla los requisitos determinados por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
En todos los casos, exceptuando los incisos e) y f) del presente Parágrafo, la ANH previamente, deberá notificar al Prospector para que subsane las observaciones u omisiones en el plazo de quince (15) días hábiles.
II. Si el Prospector no subsana las observaciones u omisiones realizadas, la ANH en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías sobre la notificación realizada y la causal que dio origen a la misma, remitiendo la documentación de respaldo correspondiente, a objeto de que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías realice la evaluación respectiva y emita la Revocatoria de la Autorización.
ARTÍCULO 10.- (RESPONSABILIDAD). El Prospector ejecutará sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato u operaciones de YPFB, quedando además obligado a indemnizar al Titular, al Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan.
CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 11.- (ORDEN DE INICIO Y PROGRAMA DE TRABAJO).
I. El Prospector deberá remitir a la ANH copia de la orden de inicio u otro documento similar en el plazo de tres (3) días calendario previos al inicio de la ejecución del Reconocimiento Superficial.
II. En el plazo de cinco (5) días hábiles de emitida la orden de inicio u otro documento similar por parte del Prospector para ejecutar el Reconocimiento Superficial, éste deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la ANH, el Programa de Trabajo actualizando el cronograma de ejecución del Reconocimiento Superficial.
III. Las desviaciones en el cronograma de ejecución presentado conforme al Parágrafo precedente, las medidas adoptadas o que adoptará conducentes a garantizar la consecución de los objetivos planteados en el Programa de Trabajo y/o las modificaciones a los trabajos o tecnologías que empleará para tal fin, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Hidrocarburos y Energías. Posteriormente, el Prospector debe informar a la ANH mediante nota y remitir una copia de la misma al Ministerio de Hidrocarburos y Energías en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización. Estas actividades serán objeto de control y supervisión por parte de la ANH.
ARTÍCULO 12.- (PRESENTACIÓN DE INFORMES).
El Prospector deberá remitir informes mensuales de avance, así como un informe final de actividades y trabajos realizados en la ejecución del Reconocimiento Superficial a la ANH con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en formato físico y digital. Los informes mensuales deberán ser presentados en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de finalizado el mes a ser reportado y el informe final deberá cumplir el plazo establecido en el Parágrafo II del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 13.- (SUPERVISIÓN Y CONTROL).
I. La ANH está encargada de supervisar y controlar la aplicación de técnicas y procedimientos adecuados por el Prospector para la ejecución de Reconocimiento Superficial, conforme a la Ley Nº 3058 y normas aplicables. La supervisión y control se efectuarán desde la recepción de la orden de inicio u otro documento similar hasta la verificación de la entrega de los Productos por parte del Prospector al Centro Nacional de Información Hidrocarburífera – CNIH conforme lo establecido en el Capítulo IV del presente Decreto Supremo.
II. El Prospector, durante la ejecución del Reconocimiento Superficial, prestará toda la colaboración técnica y logística que requiera el personal del Ministerio de Hidrocarburos y Energías y la ANH.
ARTÍCULO 14.- (RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL EN ÁREAS DE CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS O ÁREAS RESERVADAS A FAVOR DE YPFB).
I. El Reconocimiento Superficial para el Titular dentro de su(s) Área(s) de Contrato o por YPFB dentro de su(s) Área(s) Reservada(s), no requerirá de Autorización por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
II. Las actividades a ser realizadas por un Titular, que tenga la finalidad de investigar objetivos exploratorios dentro de su Área de Contrato, pero que como consecuencia de su diseño se extiendan hacia porciones de Áreas Libres, Áreas Reservadas y/o Áreas de Contrato operadas por otros Titulares, no requerirán Autorización por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, en el entendido que son parte de la actividad de Exploración objeto del Contrato de Servicios Petroleros.
III. El Reconocimiento Superficial que será realizado por YPFB, en un Área Reservada, pero que como consecuencia de su diseño se extienda hacia Áreas Libres y/o Áreas de Contrato operadas por Titulares, no requerirá Autorización por parte del Ministerio de Hidrocarburos y Energías; sin embargo, el mismo debe estar aprobado por el Directorio de YPFB.
YPFB, a los diez (10) días hábiles de aprobado el Reconocimiento Superficial por su Directorio, deberá informar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías sobre el Reconocimiento Superficial a ser ejecutado y deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías los Productos considerando lo establecido en el Parágrafo VII del Artículo 15 del presente Decreto Supremo.
CAPÍTULO IV
DE LOS PRODUCTOS DE LA EJECUCIÓN DEL
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
ARTÍCULO 15.- (ENTREGA DE LOS PRODUCTOS).
I. Los Productos para entregar, deben cumplir el formato establecido en el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad para las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 28397, de 6 de octubre de 2005.
II. Una vez finalizado el Reconocimiento Superficial, cuando el Prospector no sea YPFB, éste deberá entregar una copia en formato físico y digital de los Productos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a YPFB para su custodia en el CNIH; dicha entrega es libre de costo y debe efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la finalización del Reconocimiento Superficial.
III. YPFB, a través del CNIH verificará el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo así como la integridad de los Productos, y de ser necesario, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de los mismos, solicitará al Prospector mediante nota con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías y a la ANH, las complementaciones, aclaraciones y/o enmiendas, para lo cual éste dispondrá, por única vez, de diez (10) días hábiles adicionales, dentro del término de los cuales deberá remitir los Productos complementados, aclarados y/o enmendados a YPFB con copia al Ministerio de Hidrocarburos y Energías.
IV. Una vez YPFB reciba los Productos conforme a lo establecido en el Parágrafo II del presente Artículo, o los Productos complementados, aclarados y/o enmendados conforme a lo establecido en el Parágrafo III del presente Artículo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles remitirá nota de conformidad sobre estos Productos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías con copia a la ANH.
V. Recibida la conformidad sobre los Productos por parte de YPFB, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, devolverá al Prospector la Garantía a Primer Requerimiento.
VI. Si el Prospector, no entrega en tiempo los Productos del Reconocimiento Superficial, conforme lo establecen los Parágrafos II y III del presente Artículo, la ANH procederá a la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 17 del presente Decreto Supremo.
VII. Cuando el Prospector sea YPFB, deberá entregar, mediante nota, una copia en formato físico y digital de los Productos al Ministerio de Hidrocarburos y Energías a través del CNIH, en la cual se certifique el cumplimiento del Parágrafo I del presente Artículo, así como la integridad de los Productos, en un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles a partir de la finalización del Reconocimiento Superficial. Recibidos los Productos sin observaciones, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles comunicará a YPFB su conformidad sobre los Productos entregados.
ARTÍCULO 16.- (COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DEL RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL).
I. El Prospector deberá comunicar al Ministerio de Hidrocarburos y Energías toda transacción comercial que se lleve a cabo y que tenga por objeto la transferencia de los Productos del Reconocimiento Superficial.
II. El Prospector podrá comercializar los Productos del Reconocimiento Superficial por el plazo de dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la Autorización. Bajo ninguna circunstancia el Prospector podrá comercializar los Productos que no hubieren sido previamente entregados al Ministerio de Hidrocarburos y Energías e YPFB.
III. Los contratos del Prospector relativos a comercialización de Productos deberán incluir una prohibición expresa de divulgación y la obligación de confidencialidad de los mismos.
IV. El Prospector deberá remitir al Ministerio de Hidrocarburos y Energías copias de los contratos de comercialización de Productos, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles de su suscripción.
ARTÍCULO 17.- (SANCIONES).
I. El Prospector que incumpla lo establecido en los Parágrafos II y III del Artículo 15 del presente Decreto Supremo, será sancionado por la ANH con el pago de una multa de UFV2.921.- (DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE VIVIENDA), por cada día de retraso en la presentación.
II. Los recursos provenientes de la ejecución de la sanción, serán transferidos a favor del TGN.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.-
La aplicación del presente Decreto Supremo, no comprometerá recursos adicionales del TGN.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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