Actualidad sobre la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores de la construcción
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- El 1 enero, 2000
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Hasta la reforma introducida al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) por el art. 17 de la Ley 25.013, la responsabilidad habida frente al trabajador de la construcción tanto del empresario contratista como de aquel que lo contraba, se regía en particular por la norma emanada del art. 32 de la Ley 22.250 (Estatuto de los Trabajadores de la Construcción), que imponía e impone a quien contrata la realización de una obra, la carga de exigir que el contratista y u o subcontratistas, estuvieran inscriptos debidamente en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Se excluye del cumplimiento de dicha exigencia, a quien contrate una obra a ser realizada en su vivienda particular.
La omisión por parte del dueño de la obra en el cumplimiento de dicha carga, lo hacía -y hace pues sigue vigente- responsable solidariamente frente al trabajador por todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.
En jurisdicción nacional regía la doctrina emanada del plenario nº 265 de la Cámara Nacional del Trabajo que disponía que “el art. 30 de la ley de contrato (t.o.) de trabajo no era aplicable a una relación regida por la ley 22.250″ (CNTrab., en pleno nº 265, diciembre 27 de 1988. “Medina, Santiago c. Flamingo S.A., Nicolás y otro”.- La Ley, Tomo 1989-A, pág. 576 y ss.).
Este criterio en líneas generales también era el que se aplicaba en las demás jurisdicciones.
Esto determinaba que antes de la sanción de la ley 25.013, el cumplimiento de lo previsto por el citado art. 32 de la ley 22.250 bastaba para evitar que se tornara operativa la solidaridad por la responsabilidad derivada de todo incumplimiento a las normas laborales por parte del empresario de la construcción, que la norma mencionada en último término establece.
Sin embargo, a partir de la reforma legal apuntada anteriormente, la situación de quien contrata la realización de una obra, ha variado de manera importante pues, el nuevo art. 30 de la ley 20.744 pone en cabeza de este último -comitente-, mayores obligaciones que las impuestas por el art. 32 de la ley 22.250, que dicho sea de paso, mantiene plena vigencia.
En efecto, el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.) dispone que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas lo siguiente:
a) El código único de identificación laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que presten servicios,
b) La constancia del pago de las remuneraciones que a estos correspondan percibir conforme manda la ley,
c) La copia firmada de los comprobantes de pago mensual al sistema de seguridad social de los trabajadores antes referidos,
d) Una cuenta corriente bancaria de la que sea titular,
e) Cobertura de riesgos del trabajo (conf. ley 24.557).
A estas cargas legales, debemos agregar la otra carga impuesta por el art. 32 de la ley 22.250, es decir, requerir al contratista o subcontratista la inscripción en el Registro Nacional de la Industria Construcción.
Se establece también que la responsabilidad del principal es indelegable, imponiéndose a quien contrate, en nuestro caso la realización de una obra (por ejemplo, una pyme que va a ampliar o modificar sus instalaciones ), la carga de exhibir cada uno de los comprobantes y constancias que debió solicitar al contratista o subcontratista en virtud de lo previsto por el citado art. 30, tanto al trabajador como a la autoridad administrativa del trabajo, con independencia de quien lo requiera.
Clara y contundentemente se establece que el incumplimiento de alguna de las cargas que hemos enumerado anteriormente -ver puntos a,b,c,d y e antes indicados- hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.
No vale aquí la aplicación de aquella regla que da relevancia al régimen particular (art. 32 de la ley 22.250) por sobre el general, pues el último párrafo del citado art. 30 reformado se encarga de disipar esa duda, al indica expresamente que “las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto por el art. 32 de la Ley 22.250“.
De esta manera, advertimos que el comitente puede responder solidariamente ya sea por incumplimiento aislado del art. 32 de la ley 22.250 o por el no cumplimiento de lo previsto por el art. 30 de la ley 20.744, en éste último caso, total o parcialmente.
Como puede apreciarse, la nueva normativa pone en cabeza del comitente una mayor carga en materia de gestión del cumplimiento de las normas legales por parte del contratista o subcontratista, en materia laboral y de la seguridad social.
Dichas exigencias se hacen extensivas a cualquier subcontratista que a su vez resulten ocupados por el contratista principal.
Este control de gestión y cumplimiento de normas laborales, impone la actualización al menos mensual, del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre los trabajadores afectados a la obra y los contratistas o subcontratistas vinculados al comitente -dueño de la obra-.
Decimos esto, porque no basta que se requiera esta información y acreditación de constancias al contratista o subcontratista al momento de iniciarse la obra, pues muchas de las obligaciones laborales que deben ser controladas son de ejecución períodica -mensual-.
Sin lugar a dudas el objetivo de la norma surge claramente y es, utilizar a los que contraten o subcontraten, como controladores del cumplimiento de las normas laborales, funciones que debería cumplir acabadamente el Estado.
Pero esto no resultaría demasiado gravoso si no fuera por la excesiva sanción que trae aparejada el incumplimiento con “alguna” de las cargas impuestas, es decir, la responsabilidad solidaria.
Si bien esto podría tener algún fundamento en casos de cesión o subcontratación de tareas que hacen directa o indirectamente a la actividad económica del comitente, resulta injustificado extender de semejante forma la responsabilidad de quien encarga una obra de construcción.
Pero lo cierto es que hoy, la solidaridad impuesta por la ley es un hecho incontrastable, por lo que resulta recomendable tomar todas las medidas conducentes para cumplir con las cargas impuestas por el art. 30 de la ley 20.744 (t.o.) y por el art.32 de la ley 22.250 para evitar así, la extensión de la responsabilidad al comitente, especialmente las derivadas de accidentes laborales, muy frecuentes en la actividad de la construcción.
Por Dr. Fernando Javier Marcos.
abogado
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